Ver documentos relacionadosArtículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente convenio afectará a todos los trabajadores y empresas estructuradas dentro de las agrupaciones de la construcción que se relacionan y tengan su centro de trabajo en Lleida y provincia, y que realicen, además , de las actividades que se relaciones en el Anexo II del Convenio General de la Construcción, las que a continuación se detallan:
Las dedicadas a la construcción y obras públicas.
Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
Las de cemento y derivados.
Las de yesos y cales.
Las de cerámica artística e industrias del azulejo que, a la entrada en vigor del presente Convenio, no estén afectadas por otro Convenio Estatal.
El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.
Se regirán por este mismo convenio el comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de este Convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean mayoristas y exclusivistas.
Artículo 2. Vigencia y duración.
El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 con independencia del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Tendrá una duración de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre del 2006 prorrogándose por años naturales salvo que mediase denuncia de alguna de las partes con un período de antelación mínimo, a la expiración del término inicial o del de sus sucesivas prórrogas anuales, de dos meses.
Artículo 3. Compensación.
Las condiciones resultantes de este convenio son compensables en su conjunto con las existentes, sea cual fuese el origen y caso de las mismas, con excepción de las cantidades percibidas por destajos superiores al salario convenio en el período interino de la aprobación de este convenio.
Artículo 4. Absorción.
Las condiciones resultantes de este Convenio, son absorbibles por cualquiera otra que, en disposiciones legales, convencionales, contractuales, etc., puedan establecerse en el futuro.
Artículo 5. Comisión paritaria.
Se crea una comisión paritaria de representantes de las partes negociadoras, para las cuestiones que se deriven de la aplicación del propio Convenio, que queda integrada del siguiente modo:
Presidente: Será uno de los seis comisionados que componen la comisión paritaria, turnándose rotativamente en cada sesión la representación de los trabajadores y empresarios.
Vocales: Tres vocales por cada una de las partes, elegidos de entre los que han tomado parte en las negociaciones del presente Convenio.
Asesores: Uno por cada una de las partes.
Secretario: Lo será el más joven de los comisionados.
La comisión paritaria se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, sin perjuicio de que puedan celebrarse cuantas reuniones sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes negociadoras para tratar asuntos de urgencia. En este último caso será necesaria la previa convocatoria con una antelación mínima de cinco días naturales.
La comisión paritaria asumirá la competencia de proceder al visado de los finiquitos, que se extenderán en el modelo oficial expedido por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Lleida, que se encargará de llevar el adecuado control de los que haga entrega a cada empresario, dejando constancia fehaciente de la fecha de entrega para su cumplimentado, que necesariamente deberá coincidir con la de la expedición. La vigencia y validez del recibo de finiquito se extenderá como máximo a los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrega por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Lleida.
Artículo 6. Incrementos económicos.
Para el año 2002 se aplicará un incremento del dos con ochenta por ciento (2,8%) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, pluses salariales y extrasalariales, dietas y kilometraje.
El régimen retributivo para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será el establecido para cada categoría profesional en las tablas que figuran en los anexos 1 (Salario base), 2 (Plus Convenio), 3 (Plus extrasalarial de transporte), y 4 (Gratificaciones Extraordinarias).
Artículo 7. Cláusula de garantía.
En el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el 2,0% correspondiente al IPC previsto para el 2002 en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales del convenio del año siguiente.
Artículo 8. Jornada laboral.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales con un máximo total de 1.756 horas de trabajo efectivo para el año 2.002, un total de 1.752 horas de trabajo efectivo para el año 2.003, un total máximo de 1.750 horas de trabajo efectivo para el año 2.004, un total máximo de 1.748 horas de trabajo efectivo para el año 2.005, y un total máximo de 1.746 horas de trabajo efectivo para el año 2.006.
Individualmente cada empresa con sus trabajadores podrá pactar el realizar las cuarenta horas semanales en los cinco días anteriores al sábado.
En los días Jueves Santo, 24 y 31 de diciembre, la jornada laboral será festiva.
Artículo 9. Horas extraordinarias.
Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.
El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de ochenta al año.
Las empresas, siempre que no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes a descanso.
En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el artículo anterior.
No obstante, en los supuestos en que un trabajador, en el momento de rescindirle su contrato o relación laboral, tuviera a su cuenta y favor horas estructurales de urgencia pendientes de ser compensadas en tiempo libre, podrá recibirlas en metálico, valorando dichas horas al precio normal, más un incremento del 75%.
Artículo 10. Dietas por desplazamientos, kilometraje.
Se establece la dieta completa en veintidós euros con ochenta y nueve céntimos de euros (22,89) diarios, y la media dieta en siete euros con sesenta y ocho céntimos de euro (7,68) euros.
Cuando a petición de la empresa y por libre aceptación del trabajador, éste realice desplazamientos en servicio de aquélla, con vehículo de la propiedad del trabajador, percibirá la cantidad de veintitrés céntimos de euro (0,23) euros, por kilómetro recorrido y justificado, a partir de los dos kilómetros del casco urbano.
Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.
Se abonarán dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas el 30 de junio y el 20 de diciembre, respectivamente. Su importe se detalla en las tablas de gratificaciones, que figuran en el anexo 4 de este Convenio.
Artículo 12. Prestaciones por incapacidad temporal.
Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por incapacidad temporal debida a enfermedad común y profesional o accidente laboral, y sólo para los casos en que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por 100 del salario base diario y plus de convenio o sueldo mensual fijados en este Convenio, mientras dure la aludida incapacidad en régimen de hospitalización, y hasta que la Administración se haga cargo de la totalidad del sueldo del productor en la situación de baja. En los supuestos de incapacidad temporal, el trabajador deberá permanecer en su domicilio, salvo que por las características de la incapacidad permita el facultativo médico la salida del mismo.
Artículo 13. Licencias.
En materia de licencias se estará íntegramente a lo regulado en el artículo 78 del Convenio General del Sector de la Construcción firmado en Madrid el 12 de junio de 2002, y a las disposiciones contenidas en el vigente Estatuto de los Trabajadores sobre la materia.
Artículo 14. Vacaciones.
Se establecen treinta días naturales de vacaciones. Su retribución queda fijada en la tabla del anexo 5 del presente Convenio.
Artículo 15. Ropa de trabajo.
Las empresas suministrarán a sus trabajadores dos monos todos los años, o bien, un mono para la temporada de invierno y un pantalón y una chaquetilla para la temporada de verano.
Artículo 16. Desgaste de herramientas.
La empresa vendrá obligada a suministrar las herramientas de trabajo mediante recibo justificativo a todos los trabajadores que las necesiten, respondiendo éstos de su uso normal y mantenimiento; en caso de no ser suministradas las mismas, la empresa abonará un plus de cuarenta y un céntimo de euro (0,41 euros), por día trabajado.
Artículo 17. Plus convenio.
Se devengará por jornada normal efectivamente trabajada en la cantidad que se establece en el anexo 2.
Artículo 18. Altas de la empresa.
A solicitud del trabajador interesado, las empresas vendrán obligadas a entregar una fotocopia del parte de alta en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social, formalizado en el modelo oficial, en el plazo máximo de diez días a contar desde el comienzo de la prestación de los servicios de la empresa.
Artículo 19. Finiquitos.
Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo a que se alude en el último párrafo del artículo 5 de este Convenio. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso, cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
El recibo de finiquito tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido, en los términos indicados en el artículo 5 de este Convenio.
Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos primero y segundo de este artículo.
El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de firma del recibo de finiquito.
Artículo 20. Puntualidad.
Respecto al horario de trabajo por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los operarios afectados por este Convenio. Se entiende por puntualidad la presencia del personal a las horas de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo y con la ropa de trabajo puesta, así como el no abandonar el centro de trabajo antes de la hora de terminación.
Artículo 21. Empresas subcontratistas.
Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 71 de Convenio General del Sector de la Construcción, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este convenio.
A efectos de la citada ejecución de obras o servicios, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratista principal el hecho de subcontratar la totalidad o parte de los trabajos a él contratados, y en todo caso con carácter previo a la iniciación de los trabajos. A tal efecto deberá remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo V del Convenio General. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la citada Inspección según el artículo 11 de la Ley Ordenadora de 14 de noviembre de 1997.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo, en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias.
Artículo 22. Cláusulas de repercusión en precios.
La aplicación de las mejoras económicas del Convenio tendrán repercusión en los precios, incluso entre las empresas afectadas por el mismo y para los contratos en curso. Dicha repercusión será la correspondiente al incremento de los costes salariales que este Convenio determine.
Artículo 23. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en este Convenio, regirá el Convenio General del Sector de la Construcción firmado en Madrid a 12 de junio de 2002 y demás disposiciones complementarias vigentes en la materia.
Artículo 24. Delegados sindicales, delegados de personal y comité de empresa.
A los delegados sindicales, los delegados de personal y los miembros del comité de empresa, elegidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, le serán reconocidas las siguientes funciones:
Supervisar la aplicación del vigente Convenio Colectivo.
Supervisar y proponer medidas relacionadas con la Seguridad e Higiene en el trabajo.
Informar y representar a los trabajadores de la empresa.
Podrá reunir al personal fuera de las horas de trabajo, y previo comunicado a la empresa con antelación de 24 horas, cuando sea necesario para informarles de cuestiones laborales de interés general.
Los delegados sindicales, los delegados de personal y los miembros del comité de empresa gozarán de los derechos que para tales cargas disponen las vigentes disposiciones legales.
En las empresas con más de seis trabajadores que no cuenten con delegado sindical, delegado de personal ni comité de empresa los sindicatos firmantes del Convenio podrán asumir las competencias establecidas en este artículo.
Artículo 25. Contratación.
En materia de contratación se estará a lo regulado en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Convenio General del Sector de la Construcción, y a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, disposiciones complementarias, en el Convenio General, y en el presente convenio provincial.
A. Contrato fijo de plantilla.
Este contrato es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
B. Contrato fijo de obra.
Según lo previsto en el artículo 15.1.a del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.
Con carácter general el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso de cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. A tal efecto suscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el anexo IV del CGSC.
El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de la obra realizada.
Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable. Todo ello, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado 1, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.
Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en el artículo 49.1.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese, del 4,5 por 100, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, devengados durante la vigencia del contrato.
C. Otras modalidades de contratación.
Los trabajadores que formalicen contratos de los regulados en el Real Decreto 2720/98, o norma que lo sustituya, exceptuando el contrato fijo de obra regulado en el apartado anterior, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100, si la duración hubiera sido igual o inferior a un año, y del 4,5 por 100, si la duración hubiera sido superior a un año, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. Esta indemnización tendrá la consideración establecida por la normativa específica de aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.1.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato en los casos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del Convenio provincial o autonómico correspondiente.
D. Contratos de formación
El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del CGSC, la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los Convenios colectivos provinciales o en su caso autonómicos, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 9 y 10 del presente artículo.
El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.
Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 32 del Convenio General del Sector de la Construcción, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del CGSC.
El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y sean menores de veintiún años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de Formación Profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.
Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin restricción al límite superior de edad anteriormente señalado, con los siguientes colectivos de trabajadores desempleados:
Minusválidos
Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refiere el apartado 5 precedente, ni de dos años para los colectivos a que se refiere el apartado 6, sin perjuicio de los establecido en el apartado 12.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 28.1 del CGSC.
Expirada la duración máximo del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.
EL empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:
Tablas salariales de contratados para la formación:
Excepto colectivos apartado 6 de este artículo.
Primer año: 60 por 100
Segundo Año: 70 por 100
Tercer año: 85 por 100
Colectivos del apartado 6 de este artículo.
Primer año: 95 por 100
Segundo año: 10 por 100
Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas del este convenio.
Dicha retribución se entiende a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Aquellos convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de este punto, la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzado por éste, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación.
El plus extrasalarial regulado en el artículo 66 del CGSC se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado en el respectivo Convenio Colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
Toda situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregara un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato.
La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
Artículo 26. Jubilación.
Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como medidas para fomentar el empleo:
Jubilación forzosa: como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
Jubilación anticipada: Se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en cada momento.
Artículo 27. Cuotas sindicales.
A solicitud escrita y voluntaria de cada trabajador, la empresa le retendrá la cuota sindical que abonará a la Central donde esté afiliado en la forma que convenga con la misma.
La duración de esta retención lo será hasta que el trabajador no solicite su cancelación.
Artículo 28. Plus extrasalarial de transporte.
Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer, se abonará, por día efectivo de trabajo, al trabajador según se determina en la tabla del anexo 3.
Con el fin de acomodar la estructura salarial del presente convenio con lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción y con el RD 2064/1995, de 22 de Diciembre, el concepto de plus extrasalarial de transporte, quedará congelado para aquellas categorías que lo viniesen percibiendo por importe máximo, adicionando el incremento salarial pactado al plus convenio, ello hasta cuando las restantes categorías no alcancen dicho importe.
Artículo 29. Acumulación de horas sindicales.
En las empresas de más de cuarenta trabajadores podrán ser acumuladas en un mínimo de dos delegados y por un total bimensual.
Artículo 30. Recuperación de horas no trabajadas.
El 75 % de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborales siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor.
Tendrán la consideración de fuerza mayor temporal, entre otras, siempre que resulten imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevitables, las situaciones siguientes:
Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.
Corte del suministro de energía, por causas ajenas a la empresa.
Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.
Paralización de la obra o parte de ésta, por orden gubernativa, resolución administrativa u otras causas similares ajenas a la voluntad del empresario, sin perjuicio de lo establecido al respecto para el contrato fijo de obra, en el presente Convenio.
En estos supuestos, los plazos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se reducirán a la mitad, en cuanto a su duración, y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria.
Los días que por inclemencias del tiempo existan actividades en las que no pueda trabajarse a juicio del jefe de obra y éste disponga la marcha del personal, se abonará media jornada a salario base convenio y medio plus de convenio.
En este supuesto los trabajadores deberán presentarse al trabajo al inicio de la jornada laboral.
Los trabajadores tendrán en este caso la obligación de realizar trabajos distintos a su categoría, especialidad y centro de trabajo, cuando así lo disponga el jefe de obra, con objeto de aprovechar la jornada de trabajo en menesteres que puedan realizarse según las inclemencias del tiempo.
En el caso de que se suspendan los trabajos al inicio de la tarde, se tendrá también que abonar a media jornada de la tarde.
Cuando la empresa avise con la suficiente antelación a la hora del inicio, de la suspensión de los trabajos por inclemencias del tiempo, no surtirán efecto los abonos que se establecen en este artículo. La suficiencia de la antelación se entenderá a partir de dos horas antes del inicio del trabajo.
Las ausencias del trabajador justificadas como visitas médicas, con parte médico a entregar a la empresa, serán satisfechas como tiempo de trabajo.
Artículo 32. Indemnizaciones.
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2002: 36.000 euros
En el año 2003: 38.000 euros
En el año 2004: 39.000 euros
En el año 2005: 39.000 euros
En el año 2006: 40.000 euros
En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2002: 20.000 euros
En el año 2003: 21.000 euros
En el año 2004: 22.000 euros
En el año 2005: 22.000 euros
En el año 2006: 23.000 euros
Artículo 33. Formación.
Las empresas abonaran a su cargo el 5O % del tiempo dedicado a la formación siempre que se realice la misma en horas laborables y por cursos realizados por la Fundación Laboral de la Construcción. Solamente se pueden acoger a esta bonificación las empresas de más de 30 trabajadores y no podrá nunca afectar a más del 10 % de la plantilla en un mismo año. Será necesario acuerdo previo entre empresa y trabajadores en función de criterios organizativos y de producción, se justificará la asistencia.
Artículo 34. Cláusula de aplicación del régimen salarial (descuelgue).
El régimen salarial del presente convenio obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas empresas cuya situación económica se encuentre en alguno de los supuestos que más abajo se indica, podrán suspender la aplicación del régimen salarial del convenio, siempre que se de una de las siguientes circunstancias:
Que los últimos ejercicios económicos depositados en el Registro Mercantil presenten pérdidas.
Que esté afectada por algún procedimiento concursal, suspensión de pagos o quiebra.
Para su aplicación será preciso que la empresa, primero lo comunique a la Comisión Paritaria, por escrito y ésta resolverá en el plazo de siete días, comunicando su resolución a la empresa, a los Delegados de Personal, o en su defecto a los trabajadores. Asimismo, junto con la comunicación escrita de la suspensión de la aplicación del régimen salarial, la empresa aportará a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, a los trabajadores, la documentación que acredite la existencia del supuesto invocado para la suspensión y la propuesta del régimen salarial especifico.
En el plazo de siete (7) días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación escrita de la suspensión del régimen salarial por parte de la Comisión Paritaria, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los trabajadores, deberán manifestar su negativa o la aceptación de las causas aludidas y el régimen salarial propuesto.
En caso de no existir representantes de los trabajadores en la empresa o no haber aceptado los trabajadores la propuesta de la empresa, la determinación del régimen salarial aplicable, las partes la someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña.
En cualquier caso, el acuerdo que alcancen las partes o la resolución que se dicte determinará la duración de la suspensión, sin cuyo requisito concluirá necesariamente el 31 de diciembre del año en que se haya producido.
Los trabajadores, sus representantes y los miembros de la comisión paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tendido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto a todo ello sigilo profesional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las tablas de retribuciones que se incorporan como anexo a este convenio, formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar a cada actividad, así como las tablas de rendimiento y su normativa y metodología que puedan aprobarse en razón al Convenio General firmado en Madrid el 12 de Junio de 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones del mismo, siempre cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores, en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones especiales de aquel salario mínimo interprofesional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.
En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral, haciendo uso de sus facultades, no homologará alguno de los pactos, el presente convenio quedaría sin eficacia, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.
El personal que haya cesado de prestar servicios después del 1 de Enero de 2.002, tendrá derecho a percibir el incremento del aumento salarial de este Convenio de dicha fecha hasta el día del cese, aunque haya cobrado la liquidación, si en la misma no se tuvo en consideración dicho incremento.
CM = categorías mensuales; SBM = salario base mensual
| CM | SBM |
| Personal titulado superior | 1.164,43 euros |
| Personal titulado grado medio | 1.050,07 euros |
| Ayudante de obra (no titulado) | 727,11 euros |
| Jefe administrativo de 1a | 841,23 euros |
| Jefe administrativo de 2ª, encargado general, encargado de fábrica o de taller | 793,03 euros |
| Delineante superior | 999,30 euros |
| Delineante de 1a | 727,10 euros |
| Delineante de 2a | 594,53 euros |
| Práctico topográfico | 696,45 euros |
| Oficial de 1a administrativo | 757,23 euros |
| Oficial de 2a administrativo | 714,46 euros |
| Auxiliar administrat., telefonista | 534,29 euros |
| Conserje, enfermero, cobrador, guarda jurado | 596,10 euros |
CD = categorías diarias; SBD = salario base diario
| CD | SBD |
| Peón | 16,83 euros |
| Peón especialista | 17,33 euros |
| Oficial de 2a | 19,42 euros |
| Oficial de 1a | 21,33 euros |
| Encargado | 24,75 euros |
| Capataz | 23,60 euros |
| Vigilante, personal limpieza | 16,83 euros |
| Plus convenio | |
| Categorías mensuales | |
| Personal titulado superior | 0,81 euros |
| Personal titulado de grado medio | 0,81 euros |
| Ayudante de obra (no titulado) | 0,81 euros |
| Jefe administrativo de 1ª | 0,81 euros |
| Jefe administrativo de 2ª, encargado general, encargado de fábrica o de taller | 0,81 euros |
| Delineante superior | 0,81 euros |
| Delineante de 1ª | 0,81 euros |
| Delineante de 2ª | 1,17 euros |
| Práctico topográfico | 0,81 euros |
| Oficial de 1a administrativo | 0,81 euros |
| Oficial de 2a administrativo | 0,81 euros |
| Auxiliar administrat., telefonista | 1,53 euros |
| Conserje, enfermero, cobrador, guarda jurado | 1,17 euros |
| Categorías diarias | |
| Peón | 7,46 euros |
| Peón especialista | 7,43 euros |
| Oficial de 2ª | 7,02 euros |
| Oficial de 1ª | 6,92 euros |
| Encargado | 6,93 euros |
| Capataz | 6,93 euros |
| Vigilante, personal de limpieza | 7,32 euros |
| Categorías mensuales | |
| Personal titulado superior | 4,45 euros |
| Personal titulado de grado medio | 4,45 euros |
| Ayudante de obra (no titulado) | 4,45 euros |
| Jefe administrativo de 1ª | 4,45 euros |
| Jefe administrativo de 2ª, encargado general, encargado de fábrica o de taller | 4,45 euros |
| Delineante superior | 4,45 euros |
| Delineante de 1ª | 4,45 euros |
| Delineante de 2ª | 4,09 euros |
| Práctico topográfico | 4,45 euros |
| Oficial de 1a administrativo | 4,45 euros |
| Oficial de 2a administrativo | 4,45 euros |
| Auxiliar admin., telefonista | 3,73 euros |
| Conserje, enfermero, cobrador Guarda jurado | 4,09 euros |
| Categorías diarias | |
| Peón | 3,92 euros |
| Peón especialista | 3,92 euros |
| Oficial de 2ª | 4,35 euros |
| Oficial de 1ª | 4,45 euros |
| Encargado | 4,45 euros |
| Capataz | 4,45 euros |
| Vigilante, personal de limpieza | 3,92 euros |
| Categorías mensuales | Verano | Navidad |
| Personal titul. superior | 1.536,49 euros | 1.536,49 euros |
| Pers. titul. grado medio | 1.383,93 euros | 1.383,93 euros |
| Ayudante de obra no titul. | 952,94 euros | 952,94 euros |
| Jefe administrativo de 1ª | 1.105,21 euros | 1.105,21 euros |
| Jefe administrativo de 2ª, encargado general, encargado de fábrica o de taller | 1.040,90 euros | 1.040.90 euros |
| Delineante superior | 1.316,17 euros | 1.316,17 euros |
| Delineante de 1ª | 952,90 euros | 952,90 euros |
| Delineante de 2ª | 775,99 euros | 775,99 euros |
| Práctico topográfico | 912,03 euros | 912,03 euros |
| Oficial de 1ª administ. | 993,13 euros | 993,13 euros |
| Oficial de 2ª administ. | 936,04 euros | 936,04 euros |
| Auxiliar administrativo, telefonista | 695,60 euros | 695,60 euros |
| Conserje, enfermero, cobrador, guarda jurado | 778,14 euros | 778,14 euros |
| Peón | 831,19 euros | 831,19 euros |
| Peón especialista | 851,17 euros | 851,17 euros |
| Oficial de 2ª | 924,71 euros | 924,71 euros |
| Oficial de 1ª | 995,04 euros | 995,04 euros |
| Encargado | 1.118,91 euros | 1.118,91 euros |
| Capataz | 1.070,95 euros | 1.070,95 euros |
| Vigilante, personal de limpieza | 827,21 euros | 827,21 euros |
A los trabajadores a quienes normativamente les correspondiera a fecha de 21 de Noviembre de 1.996, y para las categorías que se indican, la percepción de las cantidades fijas que se señalan a continuación, se les adicionará las mismas, manteniéndose invariables indefinidamente en el tiempo desde su consolidación, a las pagas extraordinarias que se les satisfagan conforme a la ley.
| Categorías | Bienio | Quinquenio |
| Peón | 12,97 euros | 18,25 euros |
| Peón especialista | 13,40 euros | 18,66 euros |
| Oficial de 2a | 15,21 euros | 20,87 euros |
| Oficial de 1a | 16,43 euros | 22,92 euros |
| Encargado | 19,05 euros | 26,56 euros |
| Capataz | 18,25 euros | 25,12 euros |
| Vigilante, personal limpieza | 12,97 euros | 18,25 euros |
| Categorías mensuales | Euros |
| Personal titulado superior | 1.536,49 euros |
| Personal titulado de grado medio | 1.383,93 euros |
| Ayudante de obra (no titulado) | 952,94 euros |
| Jefe administrativo de 1ª | 1.105,21 euros |
| Jefe administrativo de 2ª, encargado general, encargado de fábrica o taller | 1.040,90 euros |
| Delineante superior | 1.316,17 euros |
| Delineante de 1ª | 952,90 euros |
| Delineante de 2ª | 775,99 euros |
| Práctico topográfico | 912,03 euros |
| Oficial de 1ª administrativo | 993,13 euros |
| Oficial de 2ª administrativo | 936,04 euros |
| Auxiliar administrativo, telefonista | 695,60 euros |
| Conserje, enfermero, cobrador, guarda jurado | 778,14 euros |
| Categorías diarias | |
| Peón | 831,19 euros |
| Peón especialista | 851,17 euros |
| Oficial de 2ª | 924,71 euros |
| Oficial de 1ª | 995,04 euros |
| Encargado | 1.118,91 euros |
| Capataz | 1.070,95 euros |
| Vigilante, personal de limpieza | 827,21 euros |
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