Ver documentos relacionadosArtículo 1. Ámbito.
1. El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Principado de Asturias, quedando obligados por sus disposiciones los trabajadores y los empleadores o empresas, públicos o privados, físicos o jurídicos, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma de su constitución o participación, que realicen cualesquiera de las actividades sujetas al Convenio General del Sector de Construcción, que sustituyo a la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, con la única excepción de quienes estuviesen afectados por otro Convenio Estatal o vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra Reglamentación. Quedan, por tanto, comprendidos todos los subsectores de actividad y actividades auxiliares y complementarias de la de construcción, que se enumeran en el Anexo II de este Convenio sin constituir numerus clausus.
2. Los supuestos de colisión entre convenios aplicables se regularán conforme a los principios siguientes:
Principio de Jerarquía: la concurrencia entre convenios de diferente ámbito se resolverá con sujeción a lo acordado en los de ámbito estatal.
Principio de Coherencia: No serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito territorial inferior que contradigan el contenido de las normas establecidas en los convenios de ámbito superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 3.3. del Estatuto de los Trabajadores.
Principio de Territorialidad: Será de aplicación el convenio provincial vigente en el lugar de prestación efectiva de los servicios, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Principio de Complementariedad: De conformidad con el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio General del Sector respecto de los de ámbito inferior.
Artículo 2. Vigencia.
Este Convenio, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, retrotraerá sus efectos al día 1 de enero de 2007 y la finalizará el día 31 de diciembre de 2011.
No obstante, una vez terminada su vigencia inicial, quedará prorrogado de año en año, rigiendo en su totalidad tanto en su contenido normativo como obligacional, hasta que sea sustituido por otro o hasta que por cualquiera de las partes firmantes del presente convenio se pida a la otra la revisión del mismo, por escrito y con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.
Artículo 3. Contrato de trabajo.
A. Regulación General.
1. El Contrato de Trabajo será suscrito entre Empresa y Trabajador, obligatoriamente por escrito, con entrega de un ejemplar a éste, antes de la incorporación del trabajador a la empresa, con arreglo al formato unido como Anexo VI a este Convenio, o cualquier otro aprobado por disposición de carácter normativo, que necesariamente deberá ser registrado en la Oficina de Empleo a que pertenezca el centro de trabajo al que se incorpore el trabajador y entregada una copia del mismo a los representantes de los trabajadores.
2. Los empresarios y sus asociaciones profesionales y los trabajadores o sus representantes legales, recabarán de la Comisión de Seguridad, Prevención de Riesgos Laborales y Contratación de este Convenio, las actuaciones procedentes para que se cumpla la legalidad vigente en materia de contratación, el Convenio General del Sector y el presente Convenio Colectivo, y están obligados a aportar la información, aclaraciones y documentación que les sea requerida por aquella Comisión.
En lo no previsto en este apartado se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/95.
B. Modalidades de contratación.
1. En toda la materia relativa a modalidades de contratación se estará a lo dispuesto en el Convenio General, toda vez que éste se ha reservado al ámbito estatal dicha materia, y prohibiendo su negociación el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores: y así el ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio.
C. Contrato de fijo de plantilla.
1. Contrato de Fijo de Plantilla es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
D. Contrato para trabajo fijo de obra.
1. Según lo previsto en el articulo 15.1.a.) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado y se formalizará siempre por escrito.
2. Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
3. No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. A tal efecto suscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo XI.
4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable. Todo ello, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible por el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado 1, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en la regulada en el apartado 2.
Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en el art. 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese, del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, devengados durante la vigencia del contrato.
E. Contrato de duración determinada del articulo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores.
1. El contrato de duración determinada prevista en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realizan un determinado trabajo o presten un servicio.
En el caso de que se concierten por un periodo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El periodo de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.
2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 9 de este Convenio.
F. Subcontratación.
Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 38 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de éste responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio Provincial.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicios trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores así como higiénico-sanitarias.
G. Contrato para la formación.
1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con la adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe de recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado al Sector.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C., la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios colectivos provinciales o en su caso autonómico, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 9 y 10 del presente artículo.
3. El contrato para la formación tendrá como objeto de adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el Sector de la Construcción.
4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 12, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VII y IX de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C.
5. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios, el límite máximo de edad será de 24 años.
6. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.
7. El tipo de trabajo que debe de prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para los oficios de vigilante, pocero y entibador ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
8. La duración del contrato no podrá ser inferior a los seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refieren los apartados cinco y siete precedentes, ni de dos años para los colectivos a los que se refiere el apartado seis de este articulo.
Cuando se celebre por un plazo inferior al establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por periodos no inferiores a 6 meses, sin que el tiempo acumulado incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 8 del presente Convenio. Expirada la duración máxima del contrato formativo el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
9. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para contemplar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza. El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
10. La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:
TABLAS SALARIALES DE CONTRATADOS PARA LA FORMACIÓN
Colectivos de los apartados 5 y 7
1º año: 60 %
2º año, 70%
3º año: 85 %
Colectivos apartado 6 de este articulo
1º año: 95 %
2º año. 100 %
Porcentajes referidos al salario del Nivel IX de las Tablas de cada convenio.
Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.
11.El plus extrasalarial regulado en el artículo 26 de este Convenio se devengará por los trabajadores en formación en igual cuantía que para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
12. Toda situación de Incapacidad Temporal del contratado para la formación inferior a 6 meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
13. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 7% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del Contrato.
La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
H. Formación continua.
Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a impulsar la formación profesional y continua para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio, así como fomentar la formación profesional ocupacional entre aquellos aspirantes a incorporarse al sector en razón de la previa formación profesional reglada recibida, así como por la experiencia previa en las ocupaciones de la construcción o formaciones afines.
Asimismo podrán promover cuantas iniciativas en materia formativa estimen oportunas comprometiéndose a seguir potenciando la imagen del sector con el objetivo de hacerlo aún más atractivo.
Las partes firmantes, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua de los trabajadores del sector, asumen el contenido íntegro del Acuerdo de Formación Profesional para el empleo, suscrito por la Administración, CEOE, CPYME, CC.OO. y UGT.
Se encomienda expresamente a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias para que promueva, plantee y gestione ante el Instituto Nacional de Empleo, directamente o, en su caso, a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. O del organismo que los sustituya, los planes de formación continua del sector que, con arreglo a la normativa vigente en cada momento, resulten más adecuados, dando prioridad a la fórmula del contrato programa como instrumento óptimo para la ejecución de las acciones formativas.
Salvo que la normativa aprobada por la Administración regule este aspecto en sentido distinto, se considerarán integrados en los planes de formación continua promovidos por la FLC, cualquiera que sea su modalidad, todos los trabajadores y empresas adscritos al presente convenio colectivo, sin necesidad de suscribir documento previo de adhesión a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior:
Los trabajadores tienen derecho a que la formación que reciban sea impartida con arreglo a criterios de calidad y para su aprovechamiento profesional.
Las acciones de formación continua en las empresas, deberán ser comunicadas previamente a la representación legal de los trabajadores, motivando todos los extremos de su ejecución: objetivos, medios, acreditación de la cualificación de la entidad que imparta las acciones, calendario, horario, etc.
Cuando en la empresa no exista representación legal de los trabajadores, será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. En ambos casos las discrepancias se resolverán con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1046/2003.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, ejecutadas en el marco del Real Decreto 1046/2003, o norma que lo sustituya, como mínimo el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
La empresa sólo podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa mediante resolución motivada, por escrito, por razones técnicas, organizativas o de producción.
Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo no superaran el 15% de las plantillas ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrán concurrir más de dos simultáneamente.
El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 50 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de 1 mes en la empresa.
Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
Para la formación particular del trabajador, estudios propios, se concederán permisos sin retribución, o en su caso se adaptará la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación y/o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo, en la medida que las necesidades de la empresa lo permitan y en todo caso, por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.
El trabajador tendrá que acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Formación relacionada con la actividad empresarial y a propuesta de la empresa: obligatoriedad de la misma, a realizar dentro de las horas de trabajo, o fuera de las mismas abonadas en este caso como extraordinarias, o descontándose de la jornada ordinaria. Si no se realiza dentro de las horas de trabajo será requisito necesario el acuerdo previo con los trabajadores afectados y obligatoria la información a los representantes legales de los mismos.
Formación e información de los trabajadores en relación con el puesto de trabajo en aspectos de prevención de riesgos laborales: Se establece la obligatoriedad de la misma tanto para la empresa como para el trabajador, a realizar dentro de las horas de trabajo. Si se realiza fuera de las horas de trabajo serán abonadas como extraordinarias, o descontándose de la jornada ordinaria, y en este supuesto, será requisito necesario el acuerdo previo con los trabajadores afectados y obligatoria información a los representantes legales de los mismos.
No obstante lo anterior, todas las empresas están obligadas a impartir ocho horas en materia de prevención a todos los trabajadores que después de la firma de este Convenio entren a formar parte del sector. Sin perjuicio de lo anterior las partes firmantes establecerán un plan de formación para todos aquellos trabajadores que a la firma de este convenio ya estén en activo en el sector. La acreditación de dicha formación será expedida por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias. En caso de incumplimiento de esta obligatoriedad, las empresas abonarán al sector por medio de la FLC los importes correspondientes del coste por hora de formación dejada de impartir.
Formación de los Delegados de Prevención. La formación mínima de los delegados de Prevención será de 50 horas, estará impartida por una entidad acreditada. Esta formación será de carácter obligatoria y las horas irán a cargo de las Empresas.
I. Conversión de contratos temporales en indefinidos.
De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada Disposición Adicional.
J. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas.
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el art. 12, apartado b) y el Anexo lI, apartado b) del presente Convenio Colectivo, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término "contrata" engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, se cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tome en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el art. 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
Trabajadores de nuevo ingreso por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.
Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo, y toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del periodo que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, Empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un periodo no superior a doce meses.
Artículo 4. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
Técnicos titulados: 6 meses.
Empleados: Niveles III, IV y V: 3 meses. Niveles VI a X: 2 meses.
Personal Operario: Encargados y Capataces: 1 mes. Resto de Personal: 15 días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.
4. Los trabajadores estarán exentos del periodo de prueba para los trabajos de su categoría profesional siempre que acrediten su cumplimiento en cualquier empresa anterior. Para ello, será documento acreditativo suficiente la certificación expedida por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias o, en su caso, por la Fundación Laboral de la Construcción, en la que conste el número de días en alta en el sector en dicha categoría.
Se encomienda a la FLC para que suscriba con la Fundación Laboral de la Construcción de ámbito estatal un protocolo en virtud del cual los trabajadores puedan recabar de esta última fundación las certificaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a través de la primera entidad.
Para el caso de discrepancia entre trabajador y la FLC con relación a los datos obrantes en los archivos de esta entidad, aquél podrá incoar un expediente contradictorio, que la fundación deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. Para ello aportará la documentación oportuna que justifique su pretensión.
Artículo 5. Sistema de identificación sectorial. Especial referencia a la Tarjeta Profesional de la Construcción.
Se faculta a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias (FLC) a articular mediante convenio con la Fundación Laboral de la Construcción la implantación de la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) en Asturias.
Las funciones de la Tarjeta de Identificación Personal hasta ahora vigente serán integradas en la TPC.
En cualquier caso, todos los trabajadores tienen derecho a acceder de manera inmediata y certificable a todos los datos obrantes en la FLC relativos a días de alta en el sector, tanto a efectos de vida laboral como para el documento previsto en el artículo Cuatro. 4 de este Convenio. También tendrán acceso a los datos relativos a formación recibida en el Centro Integrado de Formación Profesional en Construcción de la entidad (CIC).
Para el caso de disconformidad del trabajador con relación a la información facilitada por la FLC, aquél podrá incoar un expediente contradictorio, que la fundación deberá resolver en los siguientes plazos:
Cinco días hábiles, para las certificaciones a las que hace referencia el artículo cuatro de este Convenio, sobre periodo de prueba;
Quince días hábiles, para las certificaciones relativas a días de alta en el sector y acciones formativas realizadas en la Escuela de Formación Profesional de la FLC.
Para la tramitación del expediente contradictorio, el trabajador aportará la documentación oportuna que justifique su pretensión.
Artículo 6. Justificante de afiliación a Seguridad Social.
Las empresas, estarán obligadas a facilitar a los que ingresen a su servicio, una fotocopia del documento de alta en la Seguridad Social, en cualquier momento a partir del día siguiente a su incorporación.
Asimismo, las empresas vienen obligadas a exponer en el tablón de anuncios los ejemplares de los documentos, de cotización y relación de los trabajadores, a la Seguridad Social y a la Fundación Laboral, que recojan las cuotas últimamente ingresadas, entregando copia a las centrales sindicales que así lo soliciten.
Artículo 7. Baja voluntaria.
El trabajador que desee causar baja en la empresa, lo comunicará con una antelación mínima de ocho días, abonándose la liquidación correspondiente el mismo día del cese; no pudiendo mediar más de ocho días entre la fecha en que tuvo conocimiento del cese y la fecha de su pago.
Artículo 8. Preaviso de terminación de contrato.
A la terminación del contrato de trabajo, la empresa está obligada a notificar el cese al trabajador, por escrito y con quince días de antelación a la fecha de finalización o extinción del contrato.
No obstante ello, y sin perjuicio de los permisos retribuidos procedentes, si la empresa no efectuara el preaviso o lo hiciera con un plazo inferior, el empresario vendrá obligado a indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente a la retribución correspondiente a los días de preaviso omitidos, comprensiva de todos los conceptos retributivos que el trabajador devengara en jornada ordinaria durante el citado período. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese, y todo ello se abonará el mismo día del cese.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
Artículo 9. Indemnización por cese.
1. En los supuestos del artículo 3 .D) del presente Convenio (Contrato para trabajo fijo de obra) se establece una indemnización por cese del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, devengados durante la vigencia del contrato.
2. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por cien calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato- Esta indemnización tendrá la consideración establecida por la normativa especifica de aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el articulo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de la indemnización por finalización del contrato se considerará como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
4. Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.
Artículo 10. Recibos de finiquito.
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo V de este Convenio, que editará la Confederación Nacional de la Construcción.
Toda comunicación de cese o de preaviso deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso, cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
El recibo de finiquito será expedido por la organización patronal correspondiente numerado, sellado y fechado; y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Organización Patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un Registro que contenga los datos anteriormente expresados.
Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o en su defecto por un representante sindical de los Sindicatos firmantes del presente Convenio; en el acto de firma del recibo de finiquito.
Artículo 11. Clasificación del personal.
La clasificación del personal afectado por el presente Convenio es meramente enunciativa y no supone obligación de tener cubiertas todas las plazas enumeradas, si las necesidades de la actividad de la empresa no lo requieren.
Artículo 12. Clasificación por niveles y categorías profesionales.
En tanto no se apruebe un Acuerdo Sectorial de carácter estatal sobre clasificación profesional en el sector de la construcción por parte de la comisión negociadora, comprenderá los siguientes:
| Niveles | Categorías |
| I | Personal Directivo. |
| II | Personal Titulado Superior. |
| III | Personal Titulado Medio, |
| Jefe de Personal, | |
| Jefe Administrativo de Primera. | |
| IV | Ayudante de Obra, |
| Encargado General de Fábrica, | |
| Encargado General. | |
| V | Jefe Administrativo de Segunda, |
| Delineante Superior, | |
| Encargado General de Obra, | |
| Jefe de Sección de Organización Científica del Trabajo, | |
| Jefe de Compras, | |
| Analista de Informática. | |
| VI | Oficial Administrativo de Primera, |
| Delineante de Primera, | |
| Técnico de Organización de Primera, | |
| Jefe o Encargado de Taller, | |
| Escultor de Piedra o Mármol, | |
| Encargado de Obras, | |
| Programador Codificador de Informática. | |
| VII | Oficial Administrativo de Segunda, |
| Delineante de Segunda, | |
| Técnico de Organización de Segunda, | |
| Práctico-Topógrafo de Primera, | |
| Analista de Primera, | |
| Viajante, | |
| Capataz Especialista de Oficio, | |
| Jefes de Equipo. | |
| VIII | Práctico Topógrafo de Segunda, |
| Corredor-Inspector de Control, Señalización y Servicios, | |
| Analista de Segunda, | |
| Oficial de Primera de Oficio, | |
| Operador de Informática, | |
| Gruísta. | |
| IX | Auxiliar Administrativo, |
| Ayudante Topográfico, | |
| Auxiliar de Organización, | |
| Vendedores, Conserje, | |
| Oficial de Segunda de Oficio, | |
| Perforista de Informática. | |
| X | Auxiliar de Laboratorio, Vigilante, |
| Almacenero, Celador, | |
| Cobrador, Guarda Jurado, | |
| Ayudante de Oficio, | |
| Especialista de Primera. | |
| XI | Especialista de Segunda, |
| Peón Especialista. | |
| XII | Peón Ordinario y de Limpieza. |
| XIII | Trabajadores de 16 y 17 años. |
| XIV | Trabajadores en formación. |
Artículo 13. Jornada de trabajo.
1. La jornada anual durante el período de vigencia del presente convenio será la que a continuación se reseña no teniendo la consideración de jornada ordinaria el tiempo trabajado que exceda de esta jornada anual:
Año 2007: 1746 horas.
Año 2008: 1746 horas.
Año 2009. 1738 horas.
Año 2010: 1738 horas.
Año 2011: 1738 horas.
2. La jornada semanal para las actividades reguladas por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, en jornada partida, distribuida de lunes a viernes, pero bien entendido que ello no implica la consideración del sábado como festivo.
3. Para los casos de trabajos a turnos o de jornada continuada, ésta será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, computándose como tal un período de descanso diario no inferior a 15 minutos.
4. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral.
Artículo 14. Horario de trabajo.
Para los supuestos de jornada partida, el horario de trabajo será el siguiente:
Periodo comprendido desde el primero de noviembre al último día de marzo: de 8:30 horas a 13:00 horas y desde las 14:00 horas hasta las 17:30 horas.
Periodo comprendido desde el primero de abril al último día de octubre: desde las 8:00 horas a las 13:00 horas y desde las 14:00 horas hasta las 17:00. Con independencia del horario anteriormente fijado, se podrán establecer, previa negociación con la empresa, otros horarios para determinados colectivos.
Se exceptúan los trabajadores menores de 18 años Cuya jornada se iniciará durante todo el año a las 8:30 horas.
Artículo 15. Calendario laboral.
Como Anexo I al presente Convenio figura el Calendario Laboral que contiene la distribución de horas, jornadas, descansos y festivos durante 2007. La jornada anual establecida en el artículo 13 será de aplicación preferente a la distribución establecida en el presente artículo.
Para el resto de los años de vigencia del presente convenio y antes de la finalización de cada año natural una vez conocidos los festivos oficiales, se le encomienda a la Comisión Mixta de Interpretación la función de elaborar anualmente la distribución de la jornada anual establecida para cada año en el presente convenio.
Artículo 16. Puntualidad.
1. El personal deberá estar en el vestuario habitual de la obra con la ropa de trabajo puesta al comienzo exacto de la jornada, y no abandonará el trabajo antes de la hora de terminación.
2. Cuando el trabajador, ya sea a pie o en medios ordinarios de transporte, invirtiera más de diez minutos en el desplazamiento desde su puesto de trabajo al vestuario habitual, el tiempo que exceda de los diez minutos señalados, se deducirá de la jornada normal de trabajo, computándose dicho exceso como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 17. Excesos de jornada.
Las partes firmantes, conscientes de los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria y, habiendo acordado en el Convenio del 1 de mayo de 1984 al 30 de abril de 1986, así como en el del período 86/88, la supresión de las horas extraordinarias habituales, legalmente permitidas, acuerdan que durante la vigencia del presente convenio, conjuntamente por la dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores se determinen las causas de realización de estas horas, y, de persistir, la posibilidad de nuevas contrataciones laborales en las modalidades vigentes, para atender a esas causas o necesidades.
De no ser ello posible, las horas que se realicen por encima de la jornada laboral pactada, ya hasta el límite legal máximo u ochenta al año, ya para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en casos excepcionales de riesgos de materias primas, y en la opción prevista en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Ley 1/1986, se compensarán con tiempos equivalentes de descanso, incrementados en un 17%. Dichos descansos compensatorios retribuidos tendrán lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se origine su causa, por acuerdo entre empresa y trabajador, pudiéndose, a instancias de éste, acumularse en medias jornadas o jornadas completas.
No obstante lo dicho anteriormente, si el trabajador optara por percibir la retribución en vez del descanso compensatorio, el precio de la hora extraordinaria se incrementará igualmente, para todas las categorías profesionales, en un 17% sobre el valor de la hora ordinaria, cuyo precio se obtendrá del resultado de dividir el salario anual establecido para cada categoría profesional en el Anexo III por el número de horas de trabajo establecido igualmente en el número 1 del artículo 13 del presente Convenio.
La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35 citado, se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador interesado en el parte correspondiente.
Las empresas quedan obligadas a informar por escrito y mensualmente a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, sus causas, los trabajadores que las han realizado y las fechas acordadas para el disfrute de los indicados descansos compensatorios, salvo cuando el trabajador hubiese optado por su retribución.
A los efectos establecidos en el Real Decreto 1858/1981, se conviene considerar como horas extraordinarias estructurales: las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.
Artículo 18. Vacaciones.
1. El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir estos en períodos de al menos 10 días laborables, e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4. A efectos del devengo de vacaciones se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal; sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja; aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
5. Una vez iniciado el disfrute del periodo reglamentario de vacaciones; si sobreviene la situación de Incapacidad Temporal y en el caso de que la misma se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones, antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutarlas dentro del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta médica.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un Centro de trabajo.
6. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48,4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecho distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto la correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda.
7. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
8. La cantidad correspondiente al período de vacaciones se abonará con arreglo a las cantidades que figuran en la tabla salarial, Anexo III.
Artículo 19. Licencias.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Convenio General, el trabajador, avisando con la posible antelación, y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:
Por el tiempo de 17 días naturales en caso de matrimonio.
Un día natural por matrimonio de padres o hijos.
Durante 7 días, por fallecimiento de cónyuge, si existiera convivencia. Durante 4 días naturales, que podrán ampliarse hasta un total de 5 cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de distancia, en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave, o fallecimiento de hijo, padre o madre y hermanos de uno u otro cónyuge. Si se diera la circunstancia de que en los días de licencia no hubiera suficientes hábiles para el trámite administrativo objeto de la misma, se aumentará ésta en un día. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales (en el caso de nacimiento o adopción de un hijo) y seis días naturales en el caso de fallecimiento de familiares hasta el 2. grado de consanguinidad o afinidad especificados en este apartado, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días o 6 días, en su caso, antes señalados.
Dos días naturales, por enfermedad, accidente o intervención quirúrgica que no requieran hospitalización pero precisen reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consaguinidad, o afinidad.
Durante tres días naturales, que podrán ampliarse hasta un total de cinco, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de distancia, en los casos de fallecimiento de nietos o abuelos de ambos cónyuges. Dos días naturales que podrán ampliarse hasta un total de cinco, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de distancia, por enfermedad, accidente, hospitalización de nietos o abuelos de ambos cónyuges.
Por el tiempo indispensable cuando el trabajador tenga que acompañar a un familiar que conviva con él, que se encuentre impedido para acudir a consulta médica.
Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período de tiempo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en las formas reguladas por la Ley y la Fundación Laboral.
Durante el preaviso de quince días preceptivos en los ceses de personal fijo de obra, se autorizará al trabajador para que disponga de una licencia de quince horas retribuidas, con el fin de buscar un nuevo empleo, pactándose entre trabajador y empresa su distribución.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
A efectos de los permisos retribuidos recogidos en los apartados anteriores, tendrán la misma consideración de cónyuge las parejas de hecho.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora retribuida de reducción de su jornada diaria, que podrá dividir en 2 fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple. La mujer, por su voluntad y siempre que llegue a un acuerdo con la empresa, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por la acumulación del mismo en jornadas completas. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no haya ejercitado en la misma este derecho.
El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempañe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pudiera valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos a más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas en funcionamiento de la empresa.
2. En lo no previsto se aplicará el artículo 70 del Convenio General.
Artículo 20. Tabla salarial.
1. Se establece una tabla de percepciones económicas para la jornada laboral ordinaria que será, para cada trabajador, la que corresponda a su categoría profesional, sin discriminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el Anexo III a este Convenio.
2. Los incrementos salariales para los cuatro años de vigencia del convenio serán los siguientes:
Para todos los años de vigencia del convenio, el incremento salarial será del 1,5% sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado.
3. Dichos incrementos se aplicarán sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses salariales y extrasalariales.
4. La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, se reunirá cada año, para aplicar los citados incrementos salariales, publicando la nueva Tabla Salarial resultante e igualmente para aplicar si procediera, la Cláusula de Garantía recogida en el artículo 23.
Artículo 21. Devengo del salario.
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría y nivel, figura en la tabla salarial.
2. Los pluses salariales de convenio, se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría y nivel se fija en la Tabla de Percepciones Económicas de este Convenio.
3. Los pluses extrasalariales de convenio, se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que para cada categoría y nivel figura en la Tabla de Percepciones Económicas.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma:
Paga de Junio: de 1 de enero a 30 de junio.
Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.
5. En las Tablas de Percepciones Económicas se hace figurar para cada categoría y nivel el salario anual correspondiente.
6. La remuneración anual comprende todas las percepciones económicas salariales pactadas por unidad de tiempo en cada Convenio por nivel y categoría profesional; y de acuerdo con las formas de devengo viene determinada por la siguiente fórmula:

Siendo:
R.A. = Retribución Anual.
S.B. = Salario Base por día natural.
D.T. = 335 días en años no bisiestos y 336 en bisiestos.
P.S. = Pluses Salariales por día trabajado.
P.E. = Pluses Extrasalariales por día trabajado.
J.A. = Jornada anual pactada en horas.
J.D.=Jornada diaria pactada en horas.
VA = Paga de Vacaciones.
P.J. = Paga de Junio.
P.N. = Paga de Navidad.
Artículo 22. Pago del salario.
1. La liquidación mensual de retribuciones se determinará en razón al salario día para todos los niveles con exclusión de cualquier otro criterio. Y ni las pagas extraordinarias, ni las indemnizaciones que puedan corresponder por finalización de contratos, se podrán abonar mediante prorrateos. Las tablas de retribución que se incorporan como Anexo III a este Convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.
2. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por ciento de las cantidades devengadas.
3. Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
4. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.
5. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
En el caso de que la empresa opte por la modalidad de pago mediante cheque bancario, se hará figurar en el mismo que es "cheque nómina", y cuando se pague por transferencia se reflejará en la nómina la domiciliación bancaria: "nómina domiciliada".
6. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
Artículo 23. Cláusula de Garantía Salarial.
1. Para los años de vigencia del Convenio, en el supuesto de que el índice anual de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de los respectivos años supere al IPC previsto para cada uno de ellos en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en cada exceso del respectivo tanto por ciento con efectos desde el día 1 de enero de cada uno de dichos años.
2. Dicha revisión afectará a los conceptos previstos en el artículo 20.2 de este Convenio.
Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias.
1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre se determina en la Tabla Salarial para cada nivel y categoría, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:
El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de las indemnizaciones por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización del contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
Artículo 25. Plus de Asistencia.
1. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio General, sobre corrección del absentismo, se establece un Plus de Asistencia al trabajo cuya cuantía mensual será el resultado de multiplicar la cantidad fijada en las tablas salariales del Anexo II de este convenio por cada día efectivo de trabajo o en jornada completa del período objeto de liquidación.
2. El trabajador que falte un día al trabajo dentro de cada mes natural, percibirá por tal plus el 85 por ciento del citado monto total mensual; quien tenga dos faltas al trabajo percibirá el 70 por ciento; quien tenga tres faltas, percibirá el 50 por ciento; y quien tenga 4 faltas, percibirá el 25 por ciento. Y no percibirá cantidad alguna, por este concepto, quien falte 5 o más días dentro de cada mes natural.
3. No se considerarán faltas de asistencia al trabajo, a los efectos de este plus, las ausencias en los siguientes supuestos, que, en su caso, deberán anunciarse y justificarse:
Matrimonio.
Nacimiento de hijo.
Enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad, adopción o afinidad.
Permisos por maternidad.
Las trabajadoras o los trabajadores, en caso de que su cónyuge trabaje, por causa de lactancia de hijos menores de nueve meses.
Derivadas de las situaciones de Incapacidad Temporal.
Traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.
Por realización de funciones sindicales o de representación de los trabajadores en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Derivadas de huelga legal.
Por suspensión de la actividad en caso de riesgo de accidente, cuando así lo decrete la autoridad laboral o lo decida el propio empresario, sea o no a instancia de los representantes de los trabajadores.
Igualmente, no se considerarán faltas de asistencia a efectos de este premio, los permisos no retribuidos de duración igual o inferior a una jornada de trabajo.
Artículo 26. Plus mixto extrasalarial.
1. En compensación de los devengos que legalmente pudieran corresponder por los conceptos de ropa de trabajo, o transporte, además de la ropa de trabajo que ha de suministrar la empresa por aplicación de este convenio, se establece un plus mixto extrasalarial cuya cuantía por día realmente trabajado, y de idéntico importe para todos los grupos y categorías, se determina en la tabla salarial del Anexo III.
2. No se descontará dicho plus en aquellos supuestos de permisos no retribuidos de duración inferior a una jornada ordinaria de trabajo. Y, dada su naturaleza, no tendrá consideración de salario por su carácter indemnizatorio o compensatorio.
Artículo 27. Kilometraje.
1. Cuando por necesidades de la empresa un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo, normal o habitual, a otros lugares distintos, la empresa proveerá el medio de transporte adecuado, en caso de que no exista otro de servicio público colectivo, siendo este último a cargo de la empresa.
2. Cuando un trabajador sea desplazado desde su centro de trabajo habitual a otro de la misma empresa, y para efectuar tal desplazamiento tenga que emplear más de media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso se computará como tiempo de trabajo.
3. Si empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de éste, aquélla deberá dar obligatoriamente por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad que figura en la Tabla Salarial, Anexo II.
Artículo 28. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionado como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado. No se devengará media dieta en caso de desplazamiento realizado a lugar situado a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo del contrato laboral o del domicilio del trabajador.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. Las dietas se abonarán en las cuantías, iguales para todas las categorías y niveles, que figuran en la tabla salarial del Anexo III.
Artículo 29. Pluses.
1. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 por ciento sobre su Salario Base, incluido de lunes a domingo. Si estas funciones se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada o en menos tiempo el plus será de la mitad.
No obstante, de existir acuerdo expreso entre empresa y trabajador, en lugar de abonar las bonificaciones reseñadas, se reducirá la jornada en los mismos porcentajes.
La Dirección de la Empresa, conjuntamente con la Comisión de Salud Laboral, o los Representantes de los Trabajadores someterá para aprobación los puestos que considere excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos a la Autoridad Laboral competente, por el procedimiento legal establecido al efecto, dictando resolución fundada en la que se determinen los puestos que han de ser considerados penosos, tóxicos o peligrosos; el régimen jurídico de dichos actos administrativos será el establecido por la ley.
No vendrán obligadas a satisfacer bonificaciones por estos conceptos aquellas empresas que las tengan incluidas en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto de trabajo, sin que, a tal fin, puedan ser absorbidas otras primas de conceptos diferentes.
Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad comprobada su inexistencia en expediente administrativo tramitado ante la autoridad laboral, dejarán de abonarse las indicadas bonificaciones.
2. Plus nocturno.
Por los trabajos prestados entre las 22:00 horas y las 6:00 horas percibirán los trabajadores el Plus de Nocturnidad, que será equivalente al 25 por ciento del Salario Base, incluido de lunes a domingo; independiente y compatible con otros pluses que retribuyan el tipo de condiciones del trabajo prestado. Se devengará la mitad de dicho plus, cuando el trabajo se realice en el período indicado por tiempo inferior a cuatro horas; y completo cuando la prestación de estas condiciones se realice en un tiempo superior.
3. Plus de Turnicidad.
Los trabajadores que por necesidades organizativas o de producción de la empresa en la que presten sus servicios, tengan que desarrollar sus tareas en régimen de uno a más turnos de trabajo, tendrán derecho a un plus de Turnicidad que será el equivalente al 10 por ciento del salario base, incluido de lunes a domingo, dicho plus será independiente y compatible con otros pluses que retribuyan el tipo de condiciones del trabajo prestado.
Las partes firmantes del presente Convenio, atendiendo a las especiales características en el sector de la construcción en materia de Seguridad, concientes de los riesgos que implican para los trabajadores del sector los excesos de jornada, acuerdan prohibir expresamente la realización de turnos superiores a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas.
En todo lo no previsto en este artículo, se está a lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio General.
Artículo 30. Complemento por discapacidad.
Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:
El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 30 bis. Complemento por Incapacidad Temporal.
Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y profesional, accidente laboral o no laboral, y sólo para los casos que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por cien del salario base y pluses salariales establecidos en el Convenio durante la aludida hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe la situación de incapacidad laboral transitoria.
En los contratos suscritos por obra determinada las empresas en estos supuestos quedan obligadas a mantener el contrato de trabajo durante el citado período, salvo que se produzca la finalización de obra en los términos establecidos en el artículo. 3 .D) 4.º.
Artículo 31. Especificaciones al Plus de Turnicidad.
Las cantidades que el trabajador devengue por este plus podrán ser absorbidas y compensadas, total o parcialmente, de las retribuciones que la empresa abone al mismo y que superen a las establecidas en la tabla salarial del presente convenio, salvo las que sean debidas a la realización de horas extraordinarias.
Artículo 32. Colisión de normas.
1. Compensaciones: Las condiciones que se establecen en el presente convenio tienen la consideración de mínimas y obligatorias y compensan y absorben las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualquiera que sea la fuente de que nazca la obligación y su naturaleza o clase, y se hallen establecidas en virtud de disposición normativa, acto administrativo, resolución judicial, en usos y costumbres, pactos o unilateralmente concedidas por las empresas.
2. Absorciones: Teniendo en cuenta la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro y que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán eficacia práctica si, consideradas en su cómputo global anual, superan las condiciones establecidas en este Convenio.
3. Condiciones más beneficiosas: Se respetarán las condiciones superiores pactadas o concedidas por las empresas a título personal o colectivo, establecidas al entrar en vigor este Convenio y que, en cómputo global anual de los conceptos cuantificables, excedan del mismo.
4. Vinculación a la totalidad: Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en su cómputo anual.
5. Garantía personal: Suprimido el premio de antigüedad en la empresa, conforme establecía el artículo 105 de la Ordenanza Laboral del ramo, y en cumplimiento del artículo 60 del Convenio General, se mantienen las cantidades que por este concepto vinieran percibiendo los trabajadores al día 31 de diciembre de 1988, con el carácter de garantía personal, no absorbible ni compensable.
Se contiene como Anexo XI la Tabla de Antigüedad, con carácter descriptivo de su devengo con anterioridad a 1989.
Artículo 33. Trabajos de buceo.
1. Reconocimiento Médico: El personal de buceo será sometido semestralmente a reconocimiento médico por cuenta de la empresa y trimestralmente si así lo solicita el trabajador. Dicho reconocimiento deberá garantizar las condiciones del trabajador para el desempeño de su trabajo. Teniendo en cuenta las especiales condiciones físicas requeridas para este tipo de trabajo, el resultado del informe médico será entregado al interesado por escrito.
2. Horario de Trabajo: La jornada será la misma que figura en el artículo 13 y los tiempos de inmersión estarán de acuerdo con las prescripciones del Reglamento para el ejercicio de actividades subacuáticas aprobado por Orden de 25 de abril de 1973.
3. Equipo a cargo de la Empresa: El equipo de buceo será por cuenta de la empresa.
4. Plus de Peligrosidad: La actividad de buceo tiene la consideración de peligrosa, por lo que se abonará el plus de peligrosidad por esta actividad en los mismos términos y condiciones regulados en el art. 29 de este Convenio.
Artículo 34. Trabajos en túneles.
1. A los trabajadores que de modo continuado presten sus servicios en el interior de túneles les serán de aplicación, además de las condiciones pactadas en el presente convenio, las siguientes:
Por los trabajos realizados entre las 22:00 y las 6:00 horas en sistema de turnos, tendrán otro incremento adicional del 10 por ciento.
Reconocimiento médico mensual en los servicios del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Considerar festivo el día de Santa Bárbara, 4 de diciembre.
2. En las empresas o tajos de las mismas de estas características en que no sea obligatorio, de conformidad con el art. 37 de este Convenio o disposiciones legales, el tener servicio médico o de A.T.S. será de obligación para las mismas formar, mediante cursillo en horas de trabajo, a dos trabajadores para la aplicación de primeros auxilios, siempre de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
3. En todos los centros de trabajo en los que puedan existir riesgos graves y que estén situados a más de dos kilómetros del Centro asistencial más próximo en que se pueda prestar asistencia sanitaria, éstos dispondrán de ambulancia u otro vehículo especialmente acondicionado al efecto para el urgente traslado de los accidentados. Igualmente afectará a explotaciones a cielo abierto y obras lineales. Los riesgos graves son los que determina la Legislación Vigente.
4. En los trabajos de túneles la jornada normal semanal será siempre de una hora menos que las que están vigentes para el exterior, como máximo de 39 horas. Si dicha jornada se realizara en los túneles de forma continuada se rebajará en una hora los topes anteriores. Las empresas están obligadas a negociar con los representantes de los trabajadores las condiciones de trabajo, todo ello sin perjuicio de la aplicación cuando corresponda, de lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Las partes firmantes del convenio, a través de la Comisión de Seguridad, Prevención de Riesgos Laborales y de Contratación elevarán al Ministerio de Trabajo solicitud a fin de que les sea extendida a los trabajadores en túneles, minas, canteras y movimientos de tierras los coeficientes reductores de edad, aplicables a los trabajadores mineros, además de los que vienen reconocidos en la normativa vigente.
Artículo 35. Jornadas especiales.
1. Se estará a la normativa vigente en cada momento en cuanto a las jornadas especiales en la construcción y obras públicas, bien conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio o a la normativa resultante del cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
2. En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de 35 horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan. A efectos de determinar la jornada máxima prevista se computará el tiempo referido en el tercer párrafo del artículo 13.
3. La jornada de trabajo subterráneo se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
4. En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, esta será de cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio de adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene. Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias de penosidad que las previstas en la sección anterior, serán de aplicación las mismas jornadas máximas.
5. Los trabajos en los denominados "cajones de aire comprimido" tendrán la duración que señala la Orden Ministerial de 20 de enero de 1956.
Artículo 36. Inclemencias del tiempo.
1. Cuando la Dirección de la Empresa suspenda los trabajos como consecuencia de inclemencias meteorológicas, comunicará dicha paralización, así como la reanudación de los mismos, a los representantes de los trabajadores.
2. A efectos interpretativos se estará a lo que disponía el artículo 93 de la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica, en sus tres primeros apartados.
3. El 70 por ciento de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministro, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
4. En el supuesto de que la referida interrupción alcance un periodo de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, en el Convenio General del Sector.
Artículo 37. Indemnizaciones por muerte, invalidez permanente y lesiones permanentes no invalidantes.
1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrán derecho a las indemnizaciones, por las contingencias y con las consecuencias, que se indican; a tal efecto las empresas están obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará a todos los riesgos indemnizables, que son:
| 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | |
| A) Ramo de vida | |||||
| 1. Muerte Natural | 4.612,04 € | 4.704,28 € | 4.800,28 € | 4.898,25 € | 4.998,21 € |
| B) Ramo De Accidentes | |||||
| 2. Muerte por accidente de trabajo, o enfermedad profesional | 43.000 € | 44.000 € | 45.000 € | 46.000 € | 47.000 € |
| 3. Muerte por Accidente no laboral | 19.601,17 € | 20.001,20 € | 20.409,38 € | 20.825,90 € | 21.250,92 € |
| 4. Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, derivadas de Accidente Laboral o Enfermedad profesional | 43.000 € | 44.000 € | 45.000 € | 46.000 € | 47.000 € |
| 5. Invalidez Permanente Total para la profesión derivada de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional | 25.000 € | 25.000 € | 26.000 € | 27.000 € | 28.000 € |
| 6. Invalidez Permanente Total para la profesión habitual derivada de Accidente no Laboral | 25.000 € | 25.000 € | 26.000 € | 27.000 € | 28.000 € |
| 7. Lesiones, Mutilaciones, y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, según Descripción de la O.M. 05.04.74 en los porcentajes que constan en el Anexo VII con base a: | 27.000 € | 28.000 € | 28.000 € | 28.169,73 € | 28.744,62 € |
| 8. Secuelas derivadas de Accidente no Laboral, según baremo y porcentajes establecidos en el Anexo IX con base a la cantidad derivada de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional | 27.000 € | 28.000 € | 28.000 € | 28.161,71 € | 28.736,43 € |
2. Salvo en el primer y tercer supuesto, la existencia del hecho causante de la indemnización deberá estar reconocida o declarada en resolución administrativa o sentencia judicial firme, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguro que lo ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la enfermedad profesional y en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo o el accidente no laboral.
3. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, en los supuestos de muerte la indemnización se hará efectiva a la viuda y los herederos del causante de la misma.
4. El pago de la prima corresponderá a la Empresa. En el caso de cese en el trabajo, por cualquier causa, el trabajador podrá seguir beneficiándose de lo aquí previsto, para lo que deberá abonar la parte del importe de la prima que corresponda al tiempo que medie entre la fecha del cese y la final de la vigencia de la póliza, con exclusión de la contingencia de accidente de trabajo; en tal caso, deberá solicitar de la entidad aseguradora el correspondiente documento que así lo acredite.
5. Las pólizas suscritas al amparo del anterior convenio no perderán eficacia en tanto dure la vigencia de las mismas, por los conceptos e importes respectivamente previstos.
6. Por consecuencia de este pacto, las empresas no están obligadas a abonar el socorro por fallecimiento que se reglamentaba en el art. 139 de la Ordenanza de Trabajo de 28 de Agosto de 1979, ni la indemnización prevista en el art. 71, a) del Convenio General del Sector, preceptos a los que sustituye.
7. Los importes indemnizatorios serán modificados cada año en los términos convenientes y previstos en el artículo 71.b) del Convenio General del Sector.
Artículo 38. Salud laboral.
Las partes firmantes, empresarios y trabajadores, aplicarán el contenido de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como sus normas de desarrollo, considerando fundamental la integración efectiva de la acción preventiva en la gestión de las empresas del sector y entre las subcontratas de las mismas.
Todos los centros de trabajo que disten más de 4 kilómetros del servicio asistencial más próximo dispondrán en el lugar de trabajo de una camilla y un botiquín.
En aquellos centros de trabajo que requieran de la contratación de otras empresas, subcontratas, con el fin de mejorar la coordinación entre la empresa principal y las posibles subcontratas en materia preventiva, la empresa principal no permitirá el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa subcontratada sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con una aptitud laboral para el puesto de trabajo que van a desempeñar. El documento acreditativo expresará en todo caso la formación específica en materia preventiva que posee el trabajador, organismo que le ha impartido la misma, duración y fecha de impartición.
Prendas de trabajo y equipos de protección individual
Las empresas afectadas por este convenio entregarán a su personal las prendas de seguridad homologadas oficialmente, necesarias para el trabajo encomendado, debiendo el trabajador hacer buen uso de las mismas y siendo renovadas, cuando su deterioro lo haga necesario, previa devolución de las usadas. Se entregarán o bien dos fundas al año o bien dos trajes compuestos de pantalón y chaquetilla, independientemente del derecho de los trabajadores a percibir el plus mixto extrasalarial, que se devengará cuando la empresa suministre la ropa de trabajo.
Asimismo, para los trabajos con maquinaria de obra pública y en carreteras, tanto en la ejecución de las mismas, como en su conservación, trabajos en túneles y en todos aquellos que se considere necesario, la empresa suministrará a los trabajadores bien dos fundas o dos trajes de pantalón y chaquetilla de alta visibilidad al año, debiendo hacer buen uso de las mismas los propios trabajadores. Estas prendas de alta visibilidad han de estar homologadas.
Para los trabajos que deben realizarse a la intemperie, en días lluviosos, la empresa facilitará trajes de agua a los trabajadores que estén expuestos a la misma. En el caso de tratarse de trabajos con maquinaria de obra pública y en carreteras, tanto en la ejecución de las mismas, como en su conservación, trabajos en túneles y en todos aquellos que se considere necesario, la empresa suministrará a los trabajadores estos trajes impermeables de alta visibilidad con su correspondiente homologación, debiendo hacer los trabajadores buen uso de las mismas.
Asimismo las empresas entregarán al personal los equipos de protección individual adecuados y que mejor se adapten a las necesidades que exija o requiera el puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 31/1995 y Real Decreto 773/97 quedando el trabajador obligado a hacer uso de los mismos, utilizarlos correctamente y no ponerlos fuera de funcionamiento.
La determinación de los equipos de protección individual adecuados para cada puesto de trabajo, ha de ser realizada por el Técnico de Prevención de la Empresa, el Servicio de Prevención, los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud, en aquellas empresas en las que estén establecidos.
Los equipos de protección individual serán facilitados de manera gratuita por la empresa y con carácter general serán de uso personal e individual.
La empresa deberá explicar a los trabajadores el uso de los equipos de protección individual, así como su conservación, especialmente cuando se trate de trabajadores inmigrantes, que no sean hispano-parlantes.
Con carácter general, la empresa además de hacer entrega de todos los equipos de protección individual que sean necesarios, a los trabajadores, dispondrá de todas las medidas de protección colectiva que vengan recogidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra a realizar.
Vigilancia de