Ver documentos relacionadosArtículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio se aplicará a las empresas que desarrollen las actividades que se describen en el anexo 2 del Convenio general del sector de la construcción, publicado en el BOE.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de ámbito provincial y se extenderá a la provincia de Barcelona, quedando incluidos en el mismo todos los centros de trabajo a que se refiere su ámbito funcional, que se hallen emplazados en la provincia, aun cuando la sede central o el domicilio social de la empresa radique fuera de dicho término provincial.
Ambas representaciones se comprometen a participar en los órganos de negociación que puedan crearse para el establecimiento de un convenio del mismo ámbito funcional que el presente y cuyo ámbito territorial comprenda el de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio las personas que ostenten la calidad de trabajadores por cuenta de las empresas afectadas por el mismo. Quedan expresamente exceptuadas del ámbito personal de este Convenio las relaciones que se regulan en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
Artículo 4. Vigencia.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2002, salvo para aquellos aspectos en los que expresamente se haya pactado una vigencia diferente.
Artículo 5. Duración.
La duración de este Convenio será de 3 años, por lo que concluirá el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 6. Prórroga.
El Convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos períodos de una anualidad, de no ser objeto de denuncia para su revisión o rescisión con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 7. Revisión o rescisión.
La denuncia para la rescisión o la revisión del presente Convenio deberá formularse por la representación que la proponga, con tres meses de antelación a la fecha de finalización de la vigencia de este Convenio o la de cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de producirse denuncia del Convenio, las partes se comprometen a iniciar las deliberaciones del próximo, como máximo, el día 1 de noviembre del 2004, a fin de, en lo posible, concluirlas antes del vencimiento del presente Convenio.
Artículo 8. Prelación de normas.
En todo lo no previsto en el presente Convenio, serán de aplicación el Convenio general del sector de la construcción, y demás disposiciones de carácter general.
Artículo 9. Absorción y compensación.
9.1 Las percepciones económicas cuantificadas en el presente Convenio tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
9.2 A la entrada en vigor de este Convenio o disposición legal aplicable, las empresas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que contengan, de las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, siempre que se trate de conceptos homogéneos y resulten superiores en su conjunto y cómputo anual.
En ningún caso podrán ser absorbidos ni compensados los incentivos, primas de producción y destajos, es decir complementos de cantidad o calidad, sean estas cantidades fijas y regulares o variables.
9.3 La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial y extrasalarial y en cómputo anual.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.
En el supuesto de que la autoridad laboral, haciendo uso de lo establecido en el artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, remitiera el Convenio al Juzgado de lo Social, se estará al resultado de la Sentencia correspondiente.
Artículo 11. Garantía personal.
Se respetarán las condiciones superiores que pudieran tener acreditadas con carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio consideradas en cómputo anual y en garantía global, y ello sin perjuicio de la práctica de las absorciones y compensaciones que procedan a tenor de lo previsto en el artículo 9.
Las condiciones que se fijan en el presente Convenio se considerarán mínimas y, en consecuencia, cualquier pacto en contrario entre trabajador y empresa no prevalecerá sobre lo aquí establecido.
Artículo 12. Comisión Paritaria.
Se constituye la Comisión Paritaria prevista en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.
La Comisión Paritaria estará integrada por ocho vocales en representación de los empresarios y otros ocho en representación de los trabajadores, de los cuales cuatro serán titulares de las respectivas representaciones, y los otros cuatro suplentes, todos ellos elegidos de entre los que hayan integrado las representaciones de la Comisión deliberadora del Convenio. Dicha elección se efectuará en la sesión de los vocales titulares y suplentes designados por cada representación.
Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo hayan sido en la Comisión deliberadora del presente Convenio, los cuales ejercerán las funciones que corresponda a dichos cometidos, pero sin voto.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores de las respectivas representaciones, que serán citados a las reuniones.
Cuando la Comisión haya de tratar materias que afecten a los trabajadores o empresas de sus ramas no representadas en la Comisión se incorporará a ella, con las mismas atribuciones que los titulares, un vocal perteneciente a dicha actividad.
Son funciones de la Comisión Paritaria las que le asigna expresamente el Real Decreto Legislativo de 1/1995 de 24 de marzo y disposiciones concordantes, y, especialmente las siguientes:
La interpretación del Convenio.
El arbitraje en las cuestiones que las partes sometan a su consideración.
En relación con la elaboración y aplicación de las tablas de rendimientos, prestará la colaboración que le requiera la Comisión técnica elaboradora de las mismas y la Comisión de productividad de acuerdo con lo establecido en la sección 5 del capítulo 3.
Las demás que se le atribuyen en el presente Convenio.
La Comisión Paritaria se reunirá, por lo menos, una vez al trimestre, a partir de la fecha de vigencia del Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, apartado 2.8 y sus acuerdos requerirán, para tener validez, la conformidad de la mitad más uno de los vocales.
Las cuestiones a analizar por la Comisión Paritaria han de ser canalizadas a través de alguna de las organizaciones firmantes del Convenio.
Tanto los vocales como los asesores serán convocados por carta certificada, en primera y segunda convocatoria, y con una antelación mínima de 3 días al de la celebración de la reunión. Si en la primera convocatoria no asistiesen la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria una hora más tarde respecto de la primera. Los acuerdos, en esta segunda convocatoria, serán válidos siempre que concurran como mínimo seis vocales, en igualdad paritaria.
La falta de asistencia a reuniones de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio llevará aparejada, aparte de las medidas que considere oportuno tomar el presidente de la Comisión, el que se dé cuenta a la autoridad laboral.
Artículo 13. Normas generales.
13.1 El incremento salarial sobre tablas durante el vigente Convenio será el fijado en el artículo 61.
13.2 El cálculo de los devengos salariales se efectuará :
13.2.1 El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría y nivel, se establece en el anexo 1.A de este Convenio.
13.2.2 Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijan en el anexo 1.A de este Convenio.
13.2.3 Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijan en el anexo 1.A de este Convenio.
13.2.4 Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma:
Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.
Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.
13.2.5 A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado al correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
13.2.6 En los anexos de este Convenio se establecen para cada categoría profesional y nivel el salario anual correspondiente, el salario diario, y el salario mensual.
13.2.7 La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas salariales pactadas por unidad de tiempo en este Convenio por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo la retribución anual vendrá dada por la siguiente fórmula :
RA = SB x 335 + ((PS + PE) x número de días efectivo de trabajo) + vacaciones + PJ + PN,
Donde
RA = retribución anual; SB = salario base; PS = pluses salariales; PE = pluses extrasalariales; PJ = paga de junio; PN = paga de Navidad.
13.2.8 La Comisión Paritaria procederá a la confección de las tablas de los anexos que deban ser objeto de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del presente Convenio.
Todas las tablas que la Comisión Paritaria deba revisar, según se indica en este apartado, serán remitidas a la autoridad laboral, para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial de la Provincia, y su elaboración se efectuará con la máxima celeridad, desde que se tenga conocimiento de los índices del IPC de los que dependan. En cualquier caso, las revisiones que debieran efectuarse se aplicarán en las fechas convenidas, con independencia de su publicación.
13.3 Se reitera la prohibición de convenir el abono de las retribuciones con la modalidad del denominado salario global o todo incluido, es decir, prorrateando en forma horaria, semanal o mensual los complementos periódicos de vencimiento superior al mes regulados en la sección 6, así como las vacaciones, y las indemnizaciones por finalización del contrato, salvo que, respecto a algún devengo así lo dispusiera una normativa de carácter general.
Esta prohibición alcanza y se extiende a las tarifas de destajo, que no podrán incluir en su importe los devengos relacionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad, la remuneración de vacaciones y la indemnización por finalización del contrato se percibirán en los respectivos períodos de su vencimiento, o en forma proporcional, al término del contrato.
Si no obstante esta prohibición, se procediera al prorrateo horario, semanal o mensual de alguno de los conceptos expresados, se considerará como retribución ordinaria correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
13.4 Los cuadros de retribuciones que figuran unidos al presente Convenio como anexos, formarán parte integrante del mismo, y tendrán la misma fuerza de obligar que el resto del Convenio.
Artículo 14. Salario base.
El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que se establecen en el anexo 1.A de este Convenio.
Artículo 15. Antigüedad consolidada.
Como consecuencia del acuerdo sectorial de la construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre), se asumen por ambas partes los siguientes compromisos:
Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, el 19 de enero de 1997.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 19 de enero de 1997, calculándose por defecto por exceso, por años completos.
Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a. se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam, se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.
Artículo 16. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos y de trabajos de altura o montaña.
16.1 A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, o de altura o montaña, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
16.2 Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligados a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
16.3 Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo, por tanto, carácter consolidable.
16.4 En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la autoridad judicial, resolver lo procedente.
16.5 El plus de montaña se establece en cada categoría profesional para quienes trabajan en alturas o montañas con una cota superior a los 1.500 metros y a la intemperie.
16.6 Al plus de altura tendrán derecho los trabajadores que, prestando sus servicios ordinariamente en talleres, almacenes o fábricas, realicen con carácter circunstancial trabajos de colocación de estructuras, cubiertas y otros elementos o aparatos al exterior de los edificios, en alturas superiores a 12 metros, mientras efectúan las citadas misiones.
16.7 Las empresas, con la colaboración de los comités de seguridad y salud en el trabajo o vigilantes de seguridad, en su caso, procurarán reducir al máximo los riesgos derivados de los trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.
16.8 Las partes firmantes reconocen la importancia que tienen para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores, teniendo, en cualquier caso, estos trabajos carácter transitorio y coyuntural.
Artículo 17. Plus de nocturnidad.
El personal que trabaje entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta como complemento de nocturnidad.
Artículo 18. Plus de convenio.
18.1 La cuantía del plus de convenio será, para cada categoría, la que se señala en las tablas retributivas del anexo 1.
18.2 El plus de convenio se percibirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.2.2 del presente Convenio.
Artículo 19. Horas extraordinarias.
19.1 Tendrán el carácter de horas extraordinarias las que excedan de las ordinarias en cómputo semanal.
Con independencia de los límites establecidos en el artículo 67.2, CGSC, las partes, a fin de tender a mantener o, en su caso, incrementar el volumen de empleo, instan a empresas y trabajadores afectados a que cuando por razones técnicas organizativas o productivas sea posible, tiendan a la supresión o reducción de las horas extraordinarias.
19.2 Las horas extraordinarias serán voluntarias, salvo en los casos previstos en el artículo 35.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
19.3 El precio de la hora ordinaria se obtiene del cociente de la división entre el salario anual de la tabla de este Convenio, para cada categoría, por la jornada anual.
Los precios de las horas extraordinarias son los que se indican en el anexo 3, en sus columnas 1 y 2.
19.3.1 Se abonarán a razón de las cuantías señaladas en la columna 1 del anexo 3, las horas extraordinarias diurnas realizadas en día laborable.
19.3.2 Se abonarán a razón de las cuantías señaladas en la columna 2 del anexo 3 las horas extraordinarias realizadas en las siguientes condiciones:
Nocturnas, entendiéndose por tales las comprendidas entre las 10 de la noche a las 6 de la mañana.
Las trabajadas en sábado, domingo o festivo o las realizadas en días de descanso semanal sustitutivos del sábado, domingo o festivo en aquellas empresas exceptuadas del descanso en los días indicados, o que hayan convenido como laborable el sábado al amparo de lo previsto en el artículo 35.1 de este Convenio.
Las trabajadas obligatoriamente según lo previsto en el artículo 35.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, cualquiera que sea el día de la semana en que se realicen estos trabajos.
Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad.
20.1 El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos respectivamente.
20.2 La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y Navidad se determinará, para cada uno de los niveles y categorías, en la tabla del anexo 1.B del presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado.
20.3 Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores, con excepción de lo que se establece en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
20.4 El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:
El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
20.5 A los trabajadores que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal se les calcularán las gratificaciones en razón de los días u horas efectivamente trabajados, según la norma del apartado 4, y respecto a los días en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, se les calcularán las gratificaciones a razón del 25% de las que les hubiesen correspondido en el supuesto de hallarse en activo y con independencia de la parte de gratificación que hayan podido percibir de la Seguridad Social, incluida en el montante de las indemnizaciones por incapacidad temporal.
20.6 Al personal que en el momento de incorporarse al servicio militar haya alcanzado una antigüedad mínima de 2 años, se le mantendrá el derecho al percibo de las gratificaciones de junio y Navidad.
Artículo 21. Complemento por discapacidad.
Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:
G: grados de discapacidad comprendidos; I: importe bruto por mes natural del complemento.
| G | I |
| 13% y 22% | 15 euros |
| 23% y 32% | 21 euros |
| 33% o superior | 30 euros |
El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 22. Plus de distancia, transporte y desgaste de herramientas.
Este plus extrasalarial compensa los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, (que constituye una característica de este sector) y cualquiera que sea la distancia a recorrer, así como una indemnización en concepto de desgaste de herramientas.
El plus extrasalarial de distancia, transporte y desgaste de herramientas, se calculará por día efectivo de trabajo, de conformidad con lo que se determina en la tabla del anexo 1 de este Convenio.
Artículo 23. Prendas de trabajo y abrigo.
23.1 Las empresas entregarán una prenda de trabajo, consistente en un buzo, playero o similar, cuya duración será de seis meses.
Así mismo cuando en atención a las condiciones climatológicas el servicio de prevención de la empresa, el comité de seguridad o los delegados de prevención establezcan la necesaria utilización de una prenda de abrigo, para el desarrollo de la actividad laboral, la empresa se la facilitará a los trabajadores afectados.
En ambos casos, las prendas de trabajo y abrigo entregadas serán de uso obligatorio. La comisión paritaria entenderá sobre las características de las prendas de trabajo.
23.2 La limpieza y conservación en buen estado de uso y presentación de dichas prendas será a cargo del productor.
23.3 En caso de cese del trabajador por cualquier causa antes del período de uso establecido, el productor deberá devolver la prenda de trabajo en buen estado. En caso de incumplimiento de esta obligación, le será descontado al productor el importe proporcional del precio de coste de la prenda, de acuerdo con el tiempo de uso que faltase por transcurrir.
Artículo 24. Indemnización por cese de personal con contratos temporales.
24.1 En aplicación y como mejora de las indemnizaciones que se hallan reguladas, por la finalización de las distintas modalidades de contratos temporales aplicables a tenor del presente Convenio, Laudo de 9 de septiembre de 1988, y disposiciones de carácter general, durante la vigencia de este Convenio se establecen las siguientes:
24.2 Trabajadores vinculados como fijo de obras:
Se establece una indemnización por cese del 4,9% de los conceptos salariales de las tablas del Convenio (salario base, plus convenio, gratificaciones, vacaciones y antigüedad consolidada cuando proceda), devengados durante la vigencia del contrato.
24.3 Los contratos realizados al amparo del artículo 15.1.b. del Estatuto de los trabajadores, por obra o servicio determinado percibirán idéntica indemnización y sobre los mismos conceptos salariales reseñados en el párrafo anterior.
24.4 Contratos por tiempo determinado, realizados al amparo del artículo 15.1.b. del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que estos contratos tengan una duración inferior a seis meses, se estará a lo que dispone el Laudo de 9 de septiembre de 1988, en el apartado 3 de su parte dispositiva. Es decir: doce (12) días de salario en el supuesto que el contrato de duración determinada no haya sobrepasado tres meses (3), y ocho (8) días si el contrato ha tenido una vigencia superior a tres meses (3) pero inferior a seis meses (6).
Si la duración es por tiempo superior a seis meses la indemnización será del 7 por ciento sobre salario base, plus convenio, gratificaciones y vacaciones devengados durante la vigencia del contrato.
Los plazos por meses aquí indicados se computarán de fecha a fecha y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
24.5 Contratos de interinidad celebrados al amparo del artículo 15.1.b. del Estatuto de los trabajadores, de duración inferior a 181 días: siete por ciento (7%) sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, devengados durante la vigencia del contrato, vigentes en cada momento. Si es por tiempo superior a 181 días, la indemnización será del 4,5 por ciento por los mismos conceptos indicados.
24.6 De acuerdo con el contenido de los acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio general del sector de la construcción de fecha 13 de mayo de 1992, las indemnizaciones por cese de personal con contratos temporales, que se regulan en el presente artículo, sustituyen a las establecidas para los mismos tipos de contratos en el artículo 29 del Convenio general del sector de la construcción.
Artículo 25. Complemento de la indemnización de incapacidad temporal.
25.1 En supuestos de hospitalización.
Durante los períodos en que los trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad (común o profesional) o accidente de trabajo, permanezcan hospitalizados, las empresas complementarán a su cargo la indemnización económica que acrediten de la Seguridad Social. Dicho complemento consistirá en una cantidad equivalente al 25% de la base reguladora de la prestación de IT, sin incluir en dicha base el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Dicho complemento lo abonarán las empresas durante los días de hospitalización en régimen de internamiento, y durante un período de convalecencia igual al de hospitalización, sin que el de convalecencia pueda exceder de 100 días.
25.2 En supuestos de baja por accidente de trabajo sin hospitalización.
En estos supuestos, las empresas garantizarán al trabajador unas percepciones mínimas no inferiores a las que fijan las tablas del Convenio para su categoría profesional, por los conceptos de sueldo base, plus convenio y antigüedad consolidada.
En consecuencia, cuando el trabajador no alcance este mínimo con la indemnización que perciba por IT, sin computar a la misma el prorrateo de las pagas extraordinarias, las empresas complementarán a su cargo dicha indemnización con la cantidad necesaria para alcanzar la percepción mínima garantizada.
Para tener derecho a esa garantía será necesario que la situación de baja tenga una duración mínima de 15 días, y el complemento, en su caso, se devengará y percibirá desde el día 16 de la baja y hasta un máximo de 80 días desde el inicio de la percepción del complemento.
Conforme a lo estipulado en este apartado y en relación con el artículo 20.5 de este Convenio, la parte proporcional de la prorrata de pagas devengada durante la situación de IT se liquida al realizar el abono de la citada gratificación extraordinaria, tal y como se indica en el acuerdo 4 del acta de la Comisión Paritaria del 18.6.93.
25.3 Para tener derecho al complemento del apartado 1, los trabajadores deberán haber sido internados con cargo a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Asimismo, y para tener derecho a los complementos de los apartados 1 y 2, será necesario que el trabajador mantenga su condición de beneficiario de la prestación económica de incapacidad temporal, dejando de acreditar el complemento, en el supuesto de que pierda el derecho a la prestación económica por tal situación.
25.4 Los trabajadores deberán acreditar ante las empresas los períodos en que hayan permanecido internados, mediante certificación expedida por la institución hospitalaria correspondiente.
25.5 El derecho a este complemento se extinguirá en el supuesto de rescindirse el contrato de trabajo durante el período de incapacidad temporal.
25.6 Si durante la vigencia de este Convenio se incrementara el porcentaje del subsidio de IT a cargo de la Seguridad Social por encima del 75% actualmente vigente, se reducirá en la misma cuantía el complemento a cargo de las empresas, de forma que en ningún caso se supere el 100% de la base de cálculo del subsidio, en la forma detallada en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 26. Indemnización extraordinaria por muerte, incapacidad permanente, total, absoluta y gran invalidez.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigentes en cada momento.
En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2002, 36.000 euros.
En el año 2003, 38.000 euros.
En el año 2004, 39.000 euros.
En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2002, 20.000 euros.
En el año 2003, 21.000 euros.
En el año 2004, 22.000 euros.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b. y c. de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
6. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a partir del día 10 de septiembre de 2002.
Artículo 27. Pago de las retribuciones.
27.1 Las retribuciones serán abonadas preferentemente por medio de cheque bancario contra entidad que disponga de oficinas en el lugar de realización de la obra o en el domicilio del trabajador, o por medio de transferencia a la cuenta corriente o libreta que designe el trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
27.2 Los recibos del pago de los salarios se extenderán en los modelos oficiales o sustitutivos debidamente autorizados, con reflejo de la totalidad de los conceptos devengados por el trabajador, debidamente desglosados, y con especificación de las retenciones practicadas, prestaciones de la Seguridad Social abonadas, así como de las bases de cotización al régimen general de la Seguridad Social, con entrega al trabajador de un duplicado de dicho recibo.
Artículo 28. Formación y prácticas.
28.1 Los trabajadores que tuviesen contrato para la formación, deberán realizar preferentemente, su formación a través de los cursos impartidos en la Fundación Laboral de la Construcción de Cataluña.
En el contrato de formación se reflejará de forma expresa el centro donde se realiza la formación teórica, para aquellos supuestos en los que sea obligatoria dicha formación.
El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 29.4.3 y siguientes del Convenio general de la construcción.
28.2 Los trabajadores contratados en régimen de prácticas, deberán haber cursado preferentemente sus estudios en la Fundación Laboral de la Construcción de Cataluña, excepto los que requieran titulación universitaria.
Artículo 29. Contrato del personal fijo de obras.
Es el que tiene por objeto la realización de una obra o trabajos determinados, siendo equiparable a todos los efectos al contrato regulado en el artículo 15.1.a. del Estatuto de los trabajadores, que se formalizará siempre por escrito.
La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:
Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
Segundo: no obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de la provincia de Barcelona durante un período máximo de tres años consecutivos ( salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término) sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. El cambio de obra se entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días. El cambio de obra requerirá un preaviso verbal al trabajador en el término de 48 horas.
La empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo fijado en el párrafo anterior; cumplido dicho período máximo, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.
Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria provincial operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado por el supuesto segundo.
Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
Artículo 30. Forma de la contratación.
30.1 Todos los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad y características, deberán formalizarse por escrito.
30.2 Los contratos concertados verbalmente se entenderán con carácter permanente y con la condición de fijo de plantilla, cuando su duración supere los 2 meses. Caso de rescindirse el contrato antes de los 2 meses, si se trata de personal obrero adscrito a obras o servicios, se considerará concertado con carácter de fijo de obras, y si se trata de personal directivo, técnico o administrativo, se estará a la voluntad de las partes y a la prueba que de ella se efectúe, en caso de discrepancia.
30.3 Los contratos de los trabajadores fijos de obras se ajustarán al modelaje que se une a este Convenio, en anexo 6, y serán editados y expedidos por la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción.
30.4 Contrato de formación
1. El sector reconoce la importancia que el contrato de formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos de formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
El contrato de formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.
Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en su artículo 31, podrán ser objeto de este contrato los oficios incluidos en los niveles 8 y 9 de la disposición transitoria primera de CGSC.
2. El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y menores de 21 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalentes o superior a las previstas para la formación.
3. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin restricción al límite superior de edad anteriormente señalado, con los siguientes colectivos de trabajadores desempleados:
Minusválidos
Trabajadores extranjeros durante los 2 primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquellos que lleven más de 3 años sin actividad laboral.
Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
El tipo de trabajo que debe prestar estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
4. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refiere el apartado 4.2 precedente, ni de 2 años para los colectivos a que se refiere el apartado 4.3, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.5.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 28.1 del CGSC.
Expirada la duración máxima del contrato de formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
5. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.
Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 30 km., se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que se desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el formado.
Todas las acciones de formación teórica previstas para los trabajadores en formación serán financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de Formación Continua de los trabajadores ocupados. A tal efecto, el oportuno plan sectorial de formación contemplará el desglose de partidas y apartados correspondientes a la formación.
Toda situación de incapacidad temporal inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
Si concluido el contrato, el trabajador no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
En el plazo de un año a partir de la firma de este acuerdo y a través de la Comisión Paritaria de Formación, se fijarán los niveles y contenidos en la parte teórica de cada especialidad y las pruebas prácticas a realizar para observar los progresos realizados y su pase a la categoría de oficial.
6. La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:
Tablas salariales de contratados para la formación
De 16 y 17 años, primer año 55%; segundo año 60%.
Mayores de 18 años, primer año 65%; segundo año 70%; tercer año 85%.
Colectivos sin límite de edad mayores de 21 años, primer año 95%; segundo año 100%.
Porcentajes referidos al salario del nivel 9 de las tablas de este Convenio.
Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo. En el caso de dedicar el 15% de la jornada a formación, se detraerá igualmente el 15% del salario.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
30.5 Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b. de artículo 15 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuya duración máxima será de 12 meses en un período de 18 meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato en los casos previstos en el Texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
30.6 Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del convenio provincial o autonómico correspondiente.
30.7 Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios, responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del Texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 26 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio.
A efectos de la citada ejecución de obras o servicios, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratistas principal el hecho de subcontratar la totalidad o parte de los trabajos a él contratados, y en todo caso con carácter previo o la iniciación de los trabajos. A tal efecto deberá remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo 12 de este Convenio. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la citada Inspección según el artículo 11 de la Ley ordenadora de 14 de noviembre de 1997.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias.
30.8 En la subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas resulta de directa aplicación el contenido del artículo 31 del convenio general de la construcción.
Artículo 31. Visado de los contratos.
31.1 Los contratos de los trabajadores fijo de obra serán visados por la autoridad laboral competente, cumplimentando la diligencia que consta al pie del mismo. A tal fin, serán presentados por cuadriplicado ejemplar, en el plazo máximo de 15 días naturales a contar de su firma, siendo devueltos dos ejemplares, uno para la empresa y otro para su entrega al trabajador, de lo que dará constancia la firma del mismo en la diligencia de entrega que consta al pie del contrato, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su visado.
31.2 La autoridad laboral competente archivará uno de los ejemplares visados, y pondrá el otro a la disposición de la Comisión Paritaria del Convenio.
Artículo 32. Período de prueba y preaviso del cese voluntario por el trabajador.
1. Período de prueba: podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses.
Empleados:
Niveles 3, excepto titulados medios, 4 y 5: 3 meses.
Niveles 6 al 10: 2 meses.
Resto de personal: 15 días naturales.
Personal operario:
Encargados y capataces: 1 mes.
Resto de personal: 15 días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la cartilla profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
5. Preaviso del cese voluntario por el trabajador
El trabajador que desee cesar voluntariamente en la empresa deberá comunicarlo a la misma con la antelación siguiente:
Técnicos titulados: 3 meses.
Empleados: 1 mes.
Personal obrero: 1 semana.
Aprendices: 1 semana.
La notificación del cese se realizará mediante un boletín que facilitará la empresa y que el trabajador firmará por duplicado, devolviéndosele un ejemplar con el enterado.
La inobservancia de este preaviso determinará la pérdida o descuento, en su liquidación final y de partes proporcionales, de la remuneración correspondiente a los días u horas que haya dejado de preavisar.
Artículo 33. Documento de liquidación de saldo y finiquito.
33.1 Los recibos de liquidación final y saldo y finiquito se formalizarán mediante el modelo editado por la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción que se une como anexo 8 a este Convenio. En los recibos que no cumplimenten dichos requisitos mínimos, corresponderá a la empresa la prueba del carácter liberatorio del mismo.
33.2 El ejemplar del recibo de liquidación y saldo y finiquito que deba ser entregado a cada trabajador será previamente visado por la autoridad laboral competente o por la comisión comarcal de visado correspondiente, quien consignará la fecha cumplimentando la diligencia obrante al pie del mismo, a los únicos efectos de constatar la inexistencia de la firma del trabajador. El ejemplar que se someta al visado no deberá estar cumplimentado en cuanto a los datos económicos de la liquidación, sino que se limitará a consignar el nombre de la empresa y el del trabajador.
33.3 Una copia simple y no visada del recibo de liquidación debidamente cumplimentada se entregará al trabajador en el momento de comunicarle el cese o preaviso de cese. En los contratos temporales en los que no es necesario el preaviso, dicha copia se entregará con 5 días hábiles de antelación al cese.
33.4 La validez temporal de dicha diligencia se limitará a los 30 días naturales siguientes al visado, y el documento carecerá de eficacia si se emplea transcurrido dicho período.
33.5 En los recibos de liquidación y saldo y finiquito que no hayan sido sometidos al visado que se regula en este artículo, corresponderá a la empresa la carga de la prueba de que el recibo ha sido firmado en la fecha de su expedición.
33.6 Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
33.7 En los gremios que a continuación se citarán, puedan visarse conjuntamente, por parte de representantes del Gremi y de las centrales sindicales comarcales los documentos de liquidación de saldo y finiquito, con idénticos efectos liberatorios del artículo 33.1 del anteriormente mencionado Convenio colectivo, e idéntico procedimiento al fijado en los apartados números 2 y 3 y la validez del apartado número 4; sustituyendo la diligencia de la autoridad laboral, por la que efectúe las entidades empresariales y sindicales que corresponda.
El contenido de los apartados número 5 y 6 del artículo 33 no sufrirán modificación alguna y extenderán sus efectos a los documentos visados conforme a este proceso.
Se anotará en folios de papel timbrado del Estado, previamente diligenciados y sellados, los datos que a continuación se transcriben:
Número registro
Número finiquito
Nombre empresa
Nombre trabajador
Fecha expedición
Se transcribirá en un libro registro único, depositado en la FEC de Barcelona la diligencia anteriormente citada.
Las entidades empresariales capacitadas para extender el visado con efectos liberatorios en el documento de liquidación de saldo y finiquito, sin perjuicio de posteriores adhesiones, que deberán necesariamente notificarse a las partes son:
Gremis comarcals de: Baix Llobregat, Garraf, Granollers, Mataró, Sabadell, Terrassa y Vic.
Artículo 34. Documentos de afiliación a la Seguridad Social.
Se conviene que las empresas vendrán obligadas a facilitar a los trabajadores que ingresen o cesen a su servicio una fotocopia del documento de alta o baja a la Seguridad Social.
La entrega del alta o baja se efectuará dentro de los 10 días siguientes al de su tramitación en el INSS.
Artículo 35. Jornada y horario.
35.1 Durante la vigencia del presente Convenio la jornada laboral será la fijada en el artículo 34.1.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 19 de julio de 1985, es decir, de 40 horas semanales de trabajo efectivo, sin que en ningún caso se pueda superar las horas de trabajo efectivo en cómputo anual, siguientes:
1.756 para el año 2002
1.752 para el año 2003
1.750 para el año 2004
35.2 La jornada de trabajo se distribuirá, de lunes a viernes, y a tal fin, se pactará en cada empresa con la representación legal de los trabajadores, el preceptivo calendario laboral que comprenderá el horario de trabajo y la distribución de los días festivos y de los inhábiles.
35.3 Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de respetar las jornadas más favorables que vengan rigiendo, así como de los acuerdos que sobre la distribución de jornadas y horarios, en función de las reducciones de jornada pactadas, se hayan alcanzado o se puedan alcanzar en el futuro.
35.4 La jornada de trabajo se iniciará en la obra o lugar de trabajo al que haya sido destinado el trabajador.
35.5 Se conviene que los vigilantes y barraqueros que presten servicios durante 72 horas semanales, las que excedan de 60 horas semanales, hasta 72, se les abonarán con un incremento del 20% sobre la hora ordinaria.
35.6 En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral establecido en este convenio provincial.
Artículo 36. Jornada intensiva.
En el seno de la empresa podrá establecerse una jornada intensiva para el personal de oficinas, administrativas fijas, durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre, cuando así se acuerde entre la dirección y la representación legal de los trabajadores.
Artículo 37. Fiestas.
37.1 Las fiestas a disfrutar por el personal comprendido en el ámbito de este Convenio serán las nacionales y locales que se determinen en el calendario oficial de fiestas a promulgar por la autoridad laboral competente, más la festividad gremial que tendrá carácter móvil, y se disfrutará, caso de no coincidencia en lunes, el lunes de la semana siguiente de la que concurra el día 13 de junio, festividad de San Antonio de Padua. Caso de ser festivo dicho lunes, la festividad gremial se trasladará al lunes de la semana anterior.
37.2 Las empresas concederán, durante la vigencia del presente Convenio, 3 días festivos, que se aplicarán a la semana de Navidad, salvo en aquellas empresas en que por haber programado parte de sus vacaciones en dichas fechas, o por cualquier otra causa, la empresa y los trabajadores acuerden aplicar dichos días a otras fechas.
37.3 Las referidas festividades serán abonables y no recuperables.
37.4 El disfrute de cualquier otra festividad no comprendida en los apartados 1 y 2 de este artículo estará expresamente condicionado al acuerdo que en el seno de cada empresa se obtenga entre los representantes de la misma y los del personal sobre tal disfrute y forma de recuperación de la festividad adicional, no habiendo lugar al disfrute de ninguna otra festividad, de no obtenerse tal acuerdo.
Artículo 38. Vacaciones.
38.1 La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de 30 días naturales para todo el personal, o la proporción correspondiente a dichos 30 días, de no haberse alcanzado un mínimo de 12 meses de antigüedad.
38.1.1 A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad transitoria, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.
Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.
38.2 Las vacaciones se disfrutarán durante el período comprendido de 1 de junio a 30 de septiembre, salvo que exista acuerdo entre la empresa y el trabajador interesado, o entre aquélla y los representantes de los trabajadores, si el cambio afectara a una pluralidad, para disfrutarlas en distintas fechas.
38.3 Las empresas podrán convenir con los representantes de los trabajadores la división de las vacaciones entre Semana Santa, Navidad y el resto del año, si bien este último período no podrá tener una duración inferior a 21 días naturales.
38.4 En caso de no existir acuerdo sobre las fechas de disfrute de las vacaciones o sobre su división, la empresa deberá preavisar el plan y turno de vacaciones con 3 meses de antelación a su iniciación, y éstas deberán tener lugar en las fechas que se indican en el apartado 2.
38.5 Al objeto de que el personal que no alcance la antigüedad mínima de 12 meses en la empresa pueda disfrutar íntegro el período de las vacaciones que le corresponderían de haber alcanzado dicho mínimo de antigüedad, se conviene que aquellos trabajadores que así lo soliciten podrán disfrutar íntegros los 30 días, siendo a cargo de la empresa únicamente la retribución de los días que correspondan proporcionalmente a su antigüedad en el momento del comienzo de las vacaciones, y los restantes tendrán el carácter de licencia sin devengo de retribución.
En este supuesto, las empresas no darán de baja en la Seguridad Social a los trabajadores por el período de licencia sin retribución, si bien, su base de cotización será la mínima equivalente a su categoría profesional, corriendo a cargo del trabajador la parte de cuota obrera de la Seguridad Social de dicho período.
38.6 Cuando la empresa realice las vacaciones en forma colectiva y con cierre del centro de trabajo o la obra, aquellos trabajadores que por razón de su menor antigüedad no tengan derecho al disfrute completo del período vacacional, y a los que la empresa no pueda ofrecer trabajo durante los días en que no les alcanza el derecho de vacaciones, podrán optar entre disfrutar el período completo, en la forma que se expresa en el apartado 3 de este artículo, o bien percibir la retribución de las vacaciones durante todos los días en que no presten servicio. En este último caso, la retribución correspondiente a los días en que no les alcance el derecho de vacaciones tendrá la consideración de un anticipo a cuenta, que será deducible de la liquidación total que se practique al trabajador el día en que cese en la prestación de sus servicios en la empresa, o en la forma que se acuerde entre las partes.
38.7 La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad que se establece en el anexo 1.B del presente Convenio.
Artículo 39. Licencias.
39.1 Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a permisos, percibiendo el importe del salario base, plus de convenio y antigüedad en los siguientes casos:
Quince días naturales en el caso de matrimonio.
De 3 a 6 días naturales, en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres naturales o políticos o hermanos. La licencia será de 3 días cuando el sepelio tenga lugar en el propio municipio en donde tenga domicilio el trabajador; 4 días, si el sepelio se efectúa fuera del municipio del domicilio del trabajador, pero dentro de la provincia de Barcelona; 5 días, si el sepelio se efectúa fuera de la provincia de Barcelona, pero dentro de Cataluña, y 6 días, si el sepelio tiene lugar fuera de Cataluña.
De 2 días en caso de fallecimiento del resto de los parientes por afinidad y consanguinidad hasta el segundo grado. Si por el motivo reseñado en este párrafo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
De 3 a 5 días naturales, en caso de enfermedad grave de padres, hijos, cónyuges o alumbramiento de esposa.
De 2 días en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad.
Si por el motivo reseñado en este párrafo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
La licencia será de 3 días cuando la situación de hecho se produce en el propio municipio de residencia del trabajador.
Será de 4 días la licencia cuando el supuesto de hecho se produce fuera del municipio de domicilio de trabajador, pero dentro de la provincia de Barcelona.
5 días en el resto de casos.
Un día por matrimonio de hijos.
Un día por traslado de domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1 del Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
39.2 En caso de acontecer un infortunio familiar de carácter grave, tales como los regulados en los apartados b. y c., que precisen la presencia del trabajador en su hogar para atenderlo por un plazo superior al de las licencias antes consideradas, se concederá a quien lo solicite un permiso no retribuido por el tiempo prudencial necesario para dichas atenciones.
39.3 Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a 1 hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en 2 fracciones. La mujer, por su voluntad e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
39.4 El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de 6 años o a un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a un reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros 9 meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargase del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si 2 o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Artículo 40. Licencias para formación profesional.
Los trabajadores fijos de plantilla de las empresas, o los fijos de obras con más de 3 meses de antigüedad que asistan a los cursos de formación o perfeccionamiento profesional que organice o promocione la Fundación Laboral de la Construcción, tendrán derecho, con el tope de 135 horas cada bienio, a disfrutar de las reducciones de jornada o licencias de formación profesional que se regulan en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El 50% del tiempo dedicado a formación será a cargo de la empresa, con los siguientes límites:
Máximo anual de 34 horas.
Los trabajadores que puedan asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente ni el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de un trabajador.
El disfrute de este derecho deberá ser comunicado a la empresa con la suficiente antelación. En el supuesto que exista oposición por parte de la empresa, por criterios organizativos o de producción se le comunicará de forma motivada al trabajador. En este caso, se podrá acudir a la Comisión Paritaria, quien decidirá sobre lo procedente o improcedente de lo que se solicita.
Se justificará la asistencia a los cursos.
Artículo 41. Excedencias de los trabajadores que ostenten cargos sindicales.
41.1 Los trabajadores podrán solicitar la excedencia voluntaria, en la forma regulada en la legislación de carácter general, cuando sean designados para ocupar puestos en las centrales sindicales a las que pertenezcan que sean incompatibles con el desempeño normal de su trabajo.
41.2 En estos supuestos, la excedencia será de concesión obligatoria por la empresa debiendo el trabajador efectuar la solicitud por escrito, con determinación del tiempo para el que la solicita, y aportando certificación de los órganos de la dirección de la central sindical, acreditando el nombramiento.
41.3 Estas excedencias serán sin derecho a retribución.
41.4 El trabajador deberá avisar con 30 días de antelación al término de la excedencia, su propósito de reintegrarse al trabajo y, en este supuesto, la empresa lo readmitirá inmediatamente después de concluir la excedencia.
41.5 La concesión de estas excedencias a personal con la condición de fijo de obras, no alterará la naturaleza del contrato, que quedará extinguido definitivamente al término previsto, aunque el trabajador se halle en excedencia, no pudiendo solicitar su reingreso en la empresa.
Artículo 42. Movilidad geográfica.
Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquél en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las obras, como consecuencia inevitable de la temporalidad de la ejecución de las mismas, y a tenor de lo previsto en el artículo 40.1 del Estatuto de los trabajadores, y por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 33 del Convenio general de la construcción.
Siempre que el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo que se halle situado fuera del área geográfica constituida por el término municipal en donde radica el domicilio de la empresa, y los términos de los municipios colindantes con el del domicilio de la empresa, no teniéndose en cuenta, a estos efectos, ni el domicilio del trabajador, ni el domicilio de las obras en que hubiera trabajado o hubiese sido contratado anteriormente, salvo para los contratos regulados en el artículo 29, dará lugar al devengo de los siguientes conceptos compensatorios:
42.1 Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas, si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas o ayuda alimentaria, si puede pernoctar en ella, con arreglo a los importes que se fijan en el anexo 5 del presente Convenio.
42.2 A los efectos expresados, se considerará como domicilio de la empresa el centro administrativo de la misma en donde radique la administración general del personal, y de donde dimanen las órdenes y distribución del trabajo de tipo general. En las empresas que dispongan de delegaciones administrativas para dichas funciones, se considerará como domicilio de la empresa el de dichas delegaciones, respecto a los trabajadores fijos de plantilla dependientes de las mismas.
42.3 Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, deberá ser comunicado a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que al trabajador afectado y se devengará una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro, el 20% de las mismas al comenzar el segundo año, el 10% al comenzar el tercer año y del 10% al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
En caso de que se produzca un nuevo desplazamiento de duración superior a 1 año, con cambio de residencia, antes de transcurridos 4 años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemnizatoria iniciándose una nueva, tomando como base la retribución que se viniera percibiendo en este momento.
De la indemnización percibida por el primer desplazamiento no se deducirá cantidad alguna de la anualidad en curso al fijar la nueva secuencia indemnizatoria.
En el supuesto de que se extinguiera el contrato de trabajo antes de transcurridos 4 años desde un desplazamiento de duración superior a 1 año, con cambio de residencia, solamente se devengará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anualidad en que se produzca la extinción.
En el supuesto 3, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco dietas por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.
En los desplazamientos superiores a un año, cuando se opusiera a ellos el trabajador afectado, alegando justa causa, se derivarán para el mismo los derechos previstos en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores. Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar por la rescisión del contrato en el término de 15 días a contar desde la notificación del mismo, mediante el percibo de una indemnización de 30 días por año completo de antigüedad de las retribuciones fijas por jornada ordinaria, con el límite de un año de retribución.
En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.
42.4 En los desplazamientos que impliquen cambio de residencia, se concederá al trabajador una licencia retribuida de 7 días de duración para proceder al traslado de domicilio, compensándosele así mismo los mayores costes que deba soportar por razón de la escolaridad de sus hijos, durante el resto del curso escolar en el que se haya producido el traslado.
Artículo 43. Dietas.
43.1 La dieta y medias dietas son conceptos extrasalariales, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
43.2 El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
43.3 Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigidas y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
43.4 Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento realizado en las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Convenio, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
43.5 Estos conceptos se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta y a justificar sobre las mencionadas dietas.
43.6 A los trabajadores afectados por este Convenio en los desplazamientos fuera de la provincia de Barcelona, se le abonará la dieta devengada por el importe más favorable para el mismo ya sea ésta la de origen o la de destino.
Artículo 44. Locomoción.
44.1 Con independencia del derecho de los trabajadores al devengo del plus de distancia, transporte y desgaste de herramientas contemplado en el artículo 22 del presente Convenio, serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya sea abonándole la compensación correspondiente o mediante un suplido por kilómetro recorrido al servicio de la empresa, en la cuantía que se expresa en el anexo 5 de este Convenio a los trabajadores que, con autorización escrita de la empresa, utilicen en sus desplazamientos automóvil de su propiedad.
44.2 Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario base, plus convenio, antigüedad consolidada y gratificaciones extraordinarias, complementos de puesto de trabajo, de cantidad o calidad de trabajo, cantidades voluntarias, con excepción de las vacaciones.
Artículo 45. Tablas de rendimiento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Convenio general de la construcción, se acuerda el mantenimiento en el presente Convenio de las tablas de rendimientos elaboradas por la Comisión que se creó al efecto en el Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.
Artículo 46. Comisión de productividad.
46.1 En el marco de este Convenio se acuerda la creación, en el momento de la firma, de una Comisión de productividad con las funciones que se detallan en el apartado 3 de este artículo.
46.2 La composición de la misma se establece en dos titulares y dos suplentes por cada una de las partes, pudiendo asistir a las reuniones tanto los titulares como los suplentes.
46.3 Las misiones de esta Comisión serán:
46.3.1 Estudiar la problemática de la productividad en el sector, atendiendo los distintos factores que influyen en la misma.
46.3.2 Presentar a la Comisión nacional de productividad las tablas de rendimientos que se establecen en este Convenio a los efectos previstos en el artículo 45.2 del Convenio general de la construcción.
46.3.3 Control, desarrollo y mejora de los criterios de aplicabilidad de las tablas de rendimiento.
46.3.4 Entender de las reclamaciones que en base a la aplicación de las tablas de rendimiento, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, lleguen a dicha Comisión para su resolución.
46.3.5 De todos los trabajos o resoluciones anteriores se dará cuenta a las comisiones técnica de elaboración de tablas y paritaria del Convenio.
46.3.6 La Comisión de productividad procederá a elaborar el calendario de ejecución de tablas del próximo Convenio.
Artículo 47. Inclemencias del tiempo.
47.1 Los días que por inclemencia del tiempo existan actividades en las que no pueda trabajarse a juicio del jefe de la obra, y éste disponga la marcha del personal, se abonará todo el día, siempre a salario base de Convenio, más plus de convenio, de transporte y de distancia, y en su caso de antigüedad consolidada.
47.2 En el supuesto contemplado anteriormente, los trabajadores deberán presentarse al trabajo al inicio de la jornada laboral.
47.3 Los trabajadores, en los casos contemplados en este artículo, tendrán la obligación de realizar trabajos distintos a los de su categoría y especialidad habitual cuando así lo disponga el jefe de obra, con objeto de aprovechar la jornada de trabajo en menesteres que puedan realizarse según las inclemencias del tiempo, y ello supondrá la obligación de trabajar en la obra o centro de trabajo.
Artículo 48. Comité de seguridad y salud.
48.1 Se conviene que en todos los centros de trabajo de 20 o más trabajadores el Comité de seguridad y salud que preceptivamente se debe constituir esté integrado, en forma paritaria, por el siguiente número de personas, por cada una de las partes:
De 20 a 100 trabajadores: 2
De 101 a 250: 3
De 251 en adelante las previsiones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales.
48.2 En las obras que no alcancen los 20 trabajadores existirá el delegado de prevención.
48.3 Los miembros del Comité de seguridad y salud que representen a la empresa serán designados por la dirección, y los que representen a los trabajadores serán elegidos por los mismos, debiendo ser, al menos, uno de ellos (cuando la representación sea pluripersonal) delegado del personal o miembro del Comité de Empresa.
48.4 Las funciones del Comité de seguridad y salud son las que se determinan en la Ley de prevención de riesgos laborales.
48.5 Los miembros del Comité de seguridad y salud dispondrán de una hora semanal o de 4 horas mensuales acumuladas en un único día, dentro de su jornada de trabajo, y sin pérdida de retribución, para el desempeño de su función, que deberá comprender expresamente, y en forma habitual y efectiva, la comprobación y revisión de las medidas de seguridad y salud de la obra o centro de trabajo.
Artículo 49. Comisión de seguridad y salud de la construcción de Cataluña.
49.1 Las partes firmantes de este Convenio asumen y ratifican los acuerdos adoptados en 14 de junio de 1989, para la constitución y promoción de la Comisión de seguridad y salud de la construcción de Cataluña.
49.2 La expresada Comisión mantendrá la colaboración necesaria con la Comisión Paritaria sectorial de seguridad y salud creada el 15 de febrero de 1990 por el Acuerdo estatal sectorial, a fin de coordinar los comunes esfuerzos y objetivos en orden a la actividad prevencionista y la promoción de la seguridad y salud en el sector de la construcción.
49.3 Medidas de seguridad a observar en las máquinas portátiles de cortar y pulir en seco. Se acompañan como anexo 8 a este Convenio las medidas preventivas de seguridad y salud, de observancia obligatoria para el uso de máquinas portátiles de cortar y pulir en seco.
Artículo 50. Comisión Paritaria provincial de formación profesional.
50.1 Se constituye una Comisión Paritaria provincial de formación profesional, integrada por 4 representantes de los empresarios y 4 representantes de los trabajadores, con la finalidad de promocionar las actividades formativas en el sector de la construcción.
50.2 La Comisión podrá actuar en forma autónoma y por propia iniciativa, o colaborando con la fundación privada Institut Gaudí, o la Comisión Paritaria sectorial de formación profesional creada por el Acuerdo estatal sectorial de 1990, para alcanzar los objetivos coincidentes de dichas entidades.
Artículo 51. Norma general.
En todo lo referente a los derechos de los trabajadores, así como a la actuación de los delegados de personal, Comité de Empresa y secciones sindicales en las empresas, se estará a lo que en cada momento establezcan las disposiciones que regulen estas materias, sin perjuicio de los acuerdos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 52. Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.2 del Estatuto de los trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este Convenio podrán ser elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, tres meses.
Artículo 53. Acumulación de crédito de horas de los representantes de los trabajadores.
53.1 Las horas de crédito mensual de que pueden disponer los miembros del Comité o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación (artículo 68.e. del Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo), podrán ser acumuladas bimensualmente, en uno o varios de sus componentes. Esta acumulación se realizará siempre entre los miembros de una misma central sindical y sin superar, individualmente, 80 horas en el mes, debiendo ser acordada por decisión mayoritaria de los componentes de cada una de las centrales sindicales integrantes de la representación de los trabajadores.
53.2 Los representantes de los trabajadores que se acojan a la acumulación de horas deberán notificar a la empresa los acuerdos adoptados dentro de las 48 horas siguientes a la adopción de los mismos.
Artículo 54. Asambleas de personal.
54.1 Las empresas facilitarán la celebración de asambleas de los trabajadores en cada centro de trabajo, cuando sea solicitado con una antelación mínima de 48 horas y se cumplimenten los demás requisitos que puedan establecer las disposiciones que regulen en cada momento estas reuniones.
54.2 Las asambleas tendrán lugar fuera de la jornada de trabajo, y después de concluida la misma, por la tarde.
54.3 Como excepción a lo anterior, las empresas aceptan que se puedan celebrar asambleas antes de concluirse la jornada de trabajo, y dentro de la misma, sin pérdida de retribución, y hasta un máximo de 2 horas a la semana, en los casos siguientes:
Suspensión de pagos o declaración de quiebra de la empresa.
Presentación de expediente de regulación de empleo.
Artículo 55. Local a disposición de los comités de empresa.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa un local adecuado en el que los representantes de los trabajadores puedan reunirse.
Dicho local, que deberá estar ubicado en el centro de trabajo al que pertenezcan los representantes, o, de no ser posible, en el domicilio administrativo de la empresa, podrá ser utilizado asimismo por los trabajadores afiliados a una central sindical, legalmente constituida, para realizar asambleas o reuniones fuera de las horas de trabajo, con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 56. Tablón de avisos.
En todos los centros de trabajo se habilitarán tablones de avisos, de un mínimo de 0,80 x 1,20 m, en los que los delegados de personal, comités de empresa o cualquier trabajador perteneciente al centro de trabajo afiliado a alguna de las centrales sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a efectuar comunicaciones, avisos y propaganda. Cuando la comunicación sea efectuada por trabajadores que no sean delegados del personal o miembros del Comité de Empresa, deberán comunicarlo previamente a éstos, así como al encargado o representante de la empresa, quienes, en ningún caso, podrán oponerse y haciéndose responsable del contenido el firmante o firmantes. Cuando se efectúe alguna comunicación con la que la dirección de la empresa no esté conforme, tendrá derecho a consignar en el tablón la réplica o contestación que estime pertinente.
Artículo 57. Comunicación a los trabajadores en relación con expedientes de regulación de empleo o de la petición de suspensión de pagos o quiebra de las empresas.
57.1 Las empresas que se vean precisadas a presentar un expediente de regulación de empleo se comprometen a poner a disposición del delegado de personal o Comité de Empresa un ejemplar completo de dicho expediente, con la antelación prevista en el artículo 51 del Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo.
57.2 Las empresas darán cuenta a los representantes del personal de la presentación de solicitud de suspensión de pagos o quiebra, comunicando la situación del expediente y juzgado en el que se tramite, y exponiendo las razones que lo motivan.
57.3 Los representantes del personal se comprometen a mantener la obligada reserva de los datos y demás información que reciban de la empresa sobre las materias expresadas, y ello sin perjuicio de las acciones que estimen oportuno adoptar en defensa de los intereses de sus representados.
Artículo 58. Documentos de cotización.
Las empresas exhibirán a los trabajadores que lo soliciten los modelos TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social, acreditativos del pago de las cuotas.
Asimismo, trimestralmente pondrán a disposición del Comité de Empresa o delegados de personal los referidos modelos TC1 y TC2 correspondientes al personal del centro de trabajo.
Artículo 59. Comité mixto, centrales sindicales, Federación de Entidades Empresariales de la Construcción.
59.1 Se ratifica y mantiene la Comisión mixta creada en el Convenio del año 1981, que estará integrada por cuatro vocales representantes de las dos centrales sindicales firmantes de este Convenio, Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y otros cuatro vocales designados por la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción, para el estudio conjunto de la problemática general del sector, y de forma más concreta, en el aspecto de intrusismo
59.2 La Comisión de intrusismo ha alcanzado los acuerdos que se acompañan como anexo 11, y cuya publicación en este Convenio tiene como única finalidad generalizar su conocimiento.
Es propósito de la Comisión continuar, durante la vigencia de este Convenio, en la misión de lograr que dichos acuerdos se reflejen en disposiciones legales.
Artículo 60. Cuota sindical.
60.1 Las empresas procederán al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado, previa conformidad, siempre, de éste.
60.2 Para ello, deberán solicitarlo a la dirección de cada empresa por medio de escrito firmado por el trabajador, en el que se harán constar los siguientes datos:
Central a la que se halla afiliado.
Importe mensual de la cuota cuya retención se solicita.
Referencia de la cuenta corriente o libreta de ahorro, titular de la misma, banco o caja y sucursal o agencia donde deba efectuarse la transferencia.
Dichas solicitudes deberán ser diligenciadas por la correspondiente central sindical con su conformidad.
60.3 Las retenciones se efectuarán con periodicidad mensual, con cargo a la última liquidación de los salarios del trabajador del mes correspondiente, y serán transferidas a la correspondiente central sindical por medio de su cuenta o libreta designada, acompañándola de una relación nominal en la que consten los nombres de los cotizantes y retenciones efectuadas.
60.4 Salvo comunicación escrita del interesado revocando la autorización de retención, ésta se efectuará por el período de vigencia de este Convenio.
Artículo 61. Incrementos del Convenio durante su vigencia.
El incremento salarial sobre tablas durante el año 2002 será del 2,80% sobre los conceptos de salario base, plus convenio, plus distancia, transportes y desgaste de herramientas, gratificaciones y vacaciones.
Artículo 62. Estructura de las percepciones económicas.
Las tablas de retribuciones que como anexos figuran en el presente Convenio se ajustan a lo dispuesto en el capítulo séptimo del Convenio general de la construcción, expresando las partes signatarias del presente Convenio su voluntad de seguir avanzando en los sucesivos hacia el logro de que los pluses extrasalariales a que se refiere el artículo 56.2.b. del Convenio general representen el 5% del total anual de las tablas del Convenio para cada categoría.
Artículo 63. Cláusula de garantía salarial.
En el supuesto de que el incremento anual del Índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el 2%, correspondiente al IPC previsto para el año 2002 en los Presupuestos generales del Estado, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.
Dicha revisión afectará a los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
Artículo 64. Atrasos.
El pago de atrasos, tanto del Convenio como de su posible revisión, se efectuará en un plazo de un mes siguiente a la firma del Convenio o su revisión.