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En Guadalajara, siendo las diecisiete horas del día 24 de Septiembre de dos mil siete, en la sede de la Confederación Provincial de Empresarios de Guadalajara, C/ Molina de Aragón, nº 3, se reúnen los señores reseñados al margen representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Guadalajara (A.P.E.C), del Sindicato Provincial del Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA - U.G.T.) y del Sindicato Provincial de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA - CC.OO.), después de un amplia deliberación y previo reconocimiento recíproco de su legitimidad, de acuerdo con la legislación vigente, han suscrito el presente Convenio de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Guadalajara, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, negociado por la Mesa formada al efecto. Con la representación que se indica, todos ellos componentes de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, se procede a la lectura del texto íntegro del Acuerdo a lo que los asistentes dan su aprobación, firmándola todos los presentes en el lugar y fecha indicado.
Artículo 1. Ámbito Personal y Funcional.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Convenio todas las organizaciones, asociaciones, entidades, empresas y trabajadores del Sector de la Construcción. Expresamente quedan comprendidas en el ámbito de este acuerdo todas las actividades que figuran en el Anexo I del Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011.
Artículo 2. Vigencia y Duración.
El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. No obstante, las tablas salariales pactadas tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 3. Prórroga.
Conforme a lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción, una vez terminada la vigencia inicial del presente Convenio, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 4. Incrementos Económicos y Cláusula de Garantía Salarial.
Para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se aplicará un 1,5 por 100 de incremento salarial sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribuciones de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
Para los años de vigencia del Convenio, en el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de los respectivos años supere al IPC previsto para cada uno de ellos en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso del respectivo tanto por ciento con efectos desde el día 1 de enero de cada uno de dichos años. Dicha revisión afectará a los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
Artículo 5. Absorción y Compensación.
1. Las percepciones económicas cuantificadas establecidas en este Convenio, tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
2. A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición legal aplicables, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquellos contengan, cuando las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, sean superiores en su conjunto y cómputo anual.
3. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
Artículo 6. Garantía Personal y Derechos Adquiridos.
Se respetarán las condiciones personales pactadas que superen lo establecido en el presente Convenio, en cómputo anual.
Artículo 7. Garantías de las Condiciones Laborales y Período de Prueba.
Una vez sellado el contrato por la Oficina de Empleo, las Empresas están obligadas a entregar al trabajador, en el plazo de ocho días, copia del mismo.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
a. Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses
b. Empleados:
Niveles III, excepto titulados Medios, IV y V. 3 meses
Niveles VI al X 2 meses
Resto de personal. 15 días naturales
c. Personal Operario:
Encargados y Capataces 1 mes
Resto de Personal 15 días naturales
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción, expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra o de otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Artículo 8. Finiquitos.
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo I de este Convenio.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito será expedido por la Organización Patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Organización Patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo del finiquito.
Artículo 9. Puntualidad.
Se entiende por puntualidad, a los efectos del presente Convenio, la presencia del personal en el Centro de Trabajo, preparado para poder desarrollar sus cometidos al inicio de la jornada laboral, con la ropa de trabajo puesta, así como el no abandono del trabajo, antes de la finalización de dicha jornada.
La puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de este Convenio. El mismo criterio se aplicará respecto de cualquier interrupción legal o pactada que se produzca durante la jornada laboral.
Artículo 10. Prevención de Riesgos Laborales.
A este respecto se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, y a lo establecido en el Libro II del Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011.
Artículo 11. Repercusión en Precios.
Las mejoras pactadas en el presente Convenio suponen un incremento de precios en la construcción, reservándose las empresas en las revisiones de obras contratadas, tanto oficiales como particulares, el derecho a las posibles compensaciones económicas que esta incidencia en los costes puede suponer.
Artículo 12. Vinculación a la Totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su interpretación y aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.
Artículo 13. Normas Supletorias.
En todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción y demás normativa aplicable.
Artículo 14. Contratación.
El ingreso al trabajo - que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio- será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.
Artículo 15. Contrato de Fijo de Plantilla.
Este contrato es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
Artículo 16. Contrato para Trabajo fijo de Obra.
1. Según lo previsto en el Artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo. Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en el Artículo 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente convenio devengados durante la vigencia del contrato.
7. Según la Disposición Transitoria Segunda del Convenio General del Sector de la Construcción, los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, mantendrán la indemnización vigente en el momento de su celebración hasta la fecha de su entrada en vigor, momento a partir del cual les será de aplicación el régimen de indemnización por finalización de contrato establecido en el presente Convenio, de manera que se establecen dos regímenes distintos para cada no de los periodos.
Artículo 17. Otras Modalidades de Contratación.
1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente convenio devengados durante la vigencia del contrato.
2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del Artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente convenio.
4. El contrato para la formación viene reglado por las siguientes disposiciones:
a. El Sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años.
d. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.
e. No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
f. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
g. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, ni de dos años para los colectivos a que se refiere la letra d) de este artículo. Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.
Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. A estos efectos, la empresa podrá recabar del Servicio Público de Empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
h. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza. En todo caso, la formación teórica de los contratos para la formación, así como la certificación de la formación recibida se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i. La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas del Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo:
-Colectivos de la letra c) y e) de este artículo:
1er año. 60 por 100
2º año 70 por 100
3er año. 85 por 100
-Colectivos de las letras d) de este artículo:
1er año. 95 por 100
2º año. 100 por 100
En caso de que a la entrada en vigor del presente Convenio se tenga una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de este punto, la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzado por éste, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación
j. Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso, se establezcan en cada Convenio colectivo de ámbito inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k. Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los Artículo 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa.
l. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m. Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
5. Según la Disposición Transitoria Segunda del Convenio General del Sector de la Construcción, los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, mantendrán la indemnización vigente en el momento de su celebración hasta la fecha de su entrada en vigor, momento a partir del cual les será de aplicación el régimen de indemnización por finalización de contrato establecido en el presente Convenio, de manera que se establecen dos regímenes distintos para cada no de los periodos.
Artículo 18. Subcontratación.
1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el Artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción.
2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el Artículo 42 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio.
Artículo 19. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas.
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el Artículo 3, apartado b) y el Anexo l, apartado b) del Convenio Colectivo General, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término "contrata" engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo deprestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el Artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
c. Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
d. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
a. Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.
b. Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
c. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d. Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
e. Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
f. Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
g. Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.
h. En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el Artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
Artículo 20. Jornada Laboral.
La jornada laboral queda establecida en 40 horas semanales de trabajo efectivo, repartidas de lunes a viernes, salvo pacto en contrario.
La duración de la jornada ordinaria máxima inicial durante el período de vigencia del presente convenio quedará establecida con las siguientes horas de trabajo efectivo:
Año 2007 1.746 horas
Año 2008 1.746 horas
Año 2009 1.738 horas
Año 2010 1.738 horas
Año 2011 1 738 horas
Distribuidas de conformidad con el Calendario Laboral y cuadro Horario que con carácter orientativo se realizará para cada uno de los períodos señalados y que figurará como Anexo III al presente Convenio.
Se entiende por trabajo efectivo, la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo. No se computará a estos efectos como trabajo efectivo, los 15 minutos llamados tiempo de bocadillo.
Se podrá establecer por acuerdo expreso entre cada empresa y los representantes de sus trabajadores, un horario específico para la estación invernal a fin de aprovechar al máximo las escasas horas de luz solar existentes durante esos meses. A tal fin se procederá a efectuar las oportunas modificaciones de horario, calendario y organización para conseguir una mayor productividad. La distribución variable de la jornada ordinaria máxima anual se podrá establecer en cada empresa entre sus representantes y los de los trabajadores, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo.
Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada, antes del día 30 de enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en las empresas, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.
En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos, se observará el calendario establecido en este Convenio Provincial.
Dentro de la jornada de mañana, entre las 9 horas y 30 minutos y las 10 horas y 30 minutos, y fuera del período de 40 horas de trabajo efectivo a la semana, el trabajador tendrá derecho a un descanso de 15 minutos para tomar el bocadillo, sin abandonar el puesto de trabajo, a la hora que determine el Jefe de Obra, según las necesidades del trabajo, previo acuerdo con el representante de los trabajadores donde lo hubiere.
El cómputo anual de la jornada para el período de vigencia del presente Convenio será el expresado anteriormente para cada año, y si por cualquier causa ajena a la empresa y a los trabajadores de la misma se dejase de realizar alguna hora, ésta se recuperaría de mutuo acuerdo entre la empresa y trabajadores.
En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en este Convenio o el establecido entre empresa y trabajadores para cada centro de trabajo, en su caso.
Artículo 21. Prolongación de la Jornada.
La jornada de los trabajadores con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá ampliarse por el tiempo preciso sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.
Artículo 22. Turnos de Trabajo.
1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con el Artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrá computar por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del Artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los términos que establezca la vigente normativa al respecto.
4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.
Artículo 23. Recuperación de Horas No Trabajadas.
El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad debido a causa de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato por causa de fuerza mayor en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 24. Jornadas Especiales.
Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo previsto con carácter general en el presente Convenio Colectivo, las actividades siguientes:
La jornada de los porteros, guardas y vigilantes, será de 72 horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio.
En la realización de trabajos subterráneos en que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario debido a la posición inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a 35 horas sin que su distribución diaria pueda, en ningún caso, exceder de seis horas.
Los trabajos en los denominados cajones de aire comprimido tendrán la duración que señala la normativa específica al respecto.
Las empresas que estén abonando compensaciones económicas por trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, podrán pactar su sustitución por reducciones de jornada en los términos que, en cada caso, se establezcan.
Artículo 25. Fiestas Laborales.
Tendrán la consideración de Fiestas Laborales abonables y no recuperables, a los efectos del presente Convenio, las doce fiestas nacionales y las dos locales, según establece el Artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las fiestas laborales se abonarán de acuerdo con el salario base, más el complemento personal de antigüedad, si correspondiese, que para cada nivel, figuran en las tablas salariales anexas devengándose en la forma que establece el párrafo último del Artículo 29 de este Convenio.
Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 20 de este Convenio, anualmente, cuando corresponda, se ordenará el Cuadro Horario correspondiente a cada ejercicio, con distribución de las horas de trabajo, días festivos y posibles días no laborables por adaptación de la jornada anual, Cuadro Horario que figurará como Anexo III de este Convenio.
El pago de los días no laborables, si existiesen, se realizará considerando los salarios base más el plus de asistencia y actividad, más el complemento personal de antigüedad, correspondiente, que para cada categoría se especifica en las tablas salariales anexas.
Artículo 26. Vacaciones.
1. El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración, de los cuales veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de, al menos, diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa.
No obstante, con carácter general, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el Artículo 48.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda.
6. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.
7. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
8. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales de este Convenio.
Artículo 27. Permisos y Licencias.
1. El trabajador, previo aviso de, al menos, cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
Quince días naturales, en caso de matrimonio.
Dos días naturales - de los cuales al menos uno deberá ser laborable-, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.
Un día, por matrimonio de hijo.
Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.
Dos días naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Un día, por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes - cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos- se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma este derecho.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidentes o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Artículo 28. Conceptos retributivos e indemnizatorios.
Los conceptos retributivos que se regulan en el presente Convenio son los siguientes:
Conceptos Retributivos:
Salario Base.
Complementos:
Antigüedad
Plus de asistencia y actividad
Horas extraordinarias
Gratificaciones extraordinarias
Complemento personal voluntario
Conceptos Indemnizatorios:
Plus Extrasalarial
Plus de distancia
Ropa de trabajo
Dietas
Artículo 29. Salario Base.
El salario base de los trabajadores dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, es el que se especifica para cada uno de los niveles, en las tablas salariales anexas.
Según que la jornada laboral esté distribuida de lunes a viernes o de lunes a sábados, por cada día de trabajo efectivo en jornada normal, se devengarán las partes proporcionales del salario base correspondiente a los sábados, domingos y festivos o solamente a los domingos y festivos, respectivamente.
Artículo 30. Antigüedad Consolidada.
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de Octubre de 1996 (BOE de 21 de Noviembre de 1996), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad el 21 de Noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de Noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel figuran en las tablas anexas a este Convenio (Anexos IV y V).
Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad Personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad Personam, se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de antigüedad consolidada.
Artículo 31. Plus de Asistencia y Actividad.
El complemento denominado Plus de asistencia y actividad se devengará proporcionalmente por cada hora o día efectivamente trabajado en jornada normal con rendimiento normal y correcto definido en el Artículo 58 del presente Convenio, y en la cuantía que para cada nivel figura en las tablas salariales anexas, o en su cuantía proporcional.
Con objeto de combatir el absentismo se establece que aquel trabajador que no justifique debidamente su ausencia al trabajo se le aplicará, en todo su contenido, el capítulo de Faltas y Sanciones de este Convenio.
Artículo 32. Horas Extraordinarias.:.
a. Realización de Horas Extraordinarias.
Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.
b. Límite de Horas Extraordinarias:
1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normal de producción.
2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 horas al año.
c. Retribución de las Horas Extraordinarias:
1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías o niveles, serán los determinados en las tablas salariales anexas a este Convenio.
2. Las empresas siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para los mismos en el artículo anterior.
Artículo 33. Gratificaciones Extraordinarias.
1. Las gratificaciones extraordinarias de Junio y Navidad son las que figuran, para cada uno de los niveles, en las tablas salariales anexas. Al importe de cada una de ellas se adicionará, en su caso, el premio de antigüedad correspondiente a 30 días, o la parte proporcional en su caso. Estas pagas se devengarán semestrales y día a día y su abono se producirá no más tarde de los días 30 de Junio y 20 de Diciembre, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre se determinará, para cada uno de los niveles y categorías, en las tablas salariales anexas, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el Artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 34. Prohibición del Prorrateo y Proporcionalidad en el Devengo de las Pagas Extraordinarias.
1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general, el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:
a. El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b. Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c. El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 35. Complemento Personal Voluntario.
Las cantidades que las empresas abonen, libre y voluntariamente a sus trabajadores en concepto de complemento personal voluntario, podrán ser suprimidas en cualquier momento.
Este complemento estará sujeto a cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo. No se computará en la base de los conceptos económicos establecidos en el presente Convenio, ni en las restantes disposiciones de aplicación.
Artículo 36. Plus Extrasalarial.
Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este Sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un plus extrasalarial, calculado por día efectivo de trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, se determinará en la tabla anexa a este Convenio.
Artículo 37. Locomoción.
1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento ordenado por la empresa, ya sea poniendo los medios propios a disposición del trabajador, o bien abonándoles la compensación correspondiente.
2. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios del transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario del Convenio.
Artículo 38. Ropa de Trabajo.
Las empresas afectadas por este Convenio entregarán al personal a su servicio monos o buzos de buena calidad, cuyo uso será obligatorio, a partir del primer día de trabajo. El segundo mono o buzo, se entregará a los cuatro meses de la entrega anterior, así sucesivamente cada cuatro meses.
Cuando la Ley lo disponga, las empresas estarán obligadas a dotar a los trabajadores de botas con plantillas protectoras anticlavos y/o guantes protectores homologados.
Si la empresa incumpliere los plazos previstos para la entrega de la ropa de trabajo, se faculta al trabajador para reclamar la entrega de la misma o su equivalente en metálico según precio de mercado.
Artículo 39. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación del desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. El importe de la dieta completa y de la media dieta será el que figura, en cada caso, en el Anexo VIII de este Convenio.
7. La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de Incapacidad Temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.
Artículo 40. Retribuciones de las vacaciones.
La retribución de las vacaciones será la que corresponda (total o parte proporcional) conforme a la cuantía indicada para cada nivel en las tablas anexas de este Convenio. Además se abonará la parte de antigüedad que a cada trabajador le corresponda, en su caso.
El abono o anticipo de las mismas se efectuará el día hábil anterior a su disfrute.
Artículo 41. Indemnización por incapacidad temporal.
En caso de Incapacidad Temporal y respecto de los trabajadores: fijos de plantilla, fijos de obra, temporales e interinos, incluidos en el ámbito del presente Convenio, se establece una indemnización complementaria de la correspondiente prestación de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
I.T. Derivada de enfermedad común o accidente no laboral:
Transcurrido los primeros quince días de baja por enfermedad común o accidente no laboral la empresa abonará al trabajador afectado un 25% de la base de cotización que le corresponda.
Si el trabajador requiere hospitalización, la empresa abonará desde el primer día de la misma el 25 % de la base de cotización a que se ha hecho mención en el apartado anterior.
I.T. Derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Desde el primer día de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará al trabajador afectado el 25% de la base de cotización por accidente de trabajo que le corresponda.
Reglas generales:
Las indemnizaciones a cargo de la empresa establecidas en los apartados anteriores, cesarán por alta de los trabajadores afectados, por extinción de la relación laboral existente entre éstos y las empresas correspondientes y cuando cese el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social complementadas por aquéllas.
Para tener derecho a percibir las indemnizaciones complementarias de la Seguridad Social reguladas en este artículo, los trabajadores afectados deberán facilitar el control de su situación de baja por el médico de la empresa; de no existir éste, por el médico ayudante, Técnico sanitario o persona competente que la empresa designe.
En ningún caso, las indemnizaciones establecidas en el presente artículo podrán determinar que los trabajadores afectados perciban prestaciones superiores al 100 por 100 de las bases de cotización correspondientes. En caso de que esto pudiera producirse, se disminuirá la cuantía hasta el límite en que sumadas a las prestaciones a cargo de la Seguridad Social den como resultado el 100 por 100 de las bases respectivas.
Artículo 42. Indemnización por muerte o incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y socorro por fallecimiento.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:
a. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable en todo momento.
b. En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2007 43.000 euros
En el año 2008 44.000 euros
En el año 2009 45.000 euros
En el año 2010 46.000 euros
En el año 2011 47.000 euros
c. En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2007 25.000 euros
En el año 2008 25.000 euros
En el año 2009 26.000 euros
En el año 2010 27.000 euros
En el año 2011 28.000 euros
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. A efectos de aplicación práctica de las indemnizaciones mencionadas en las letras anteriores se estará a lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del Artículo 62 del CGSC.
4. Estas indemnizaciones empezarán a aplicarse respecto de aquellas situaciones que se produzcan a partir del 16 de Septiembre de 2007, momento a partir del cual, las empresas deberán actualizar el riesgo asumido.
Artículo 43. Jubilación.
Se reconocen dos clases distintas de jubilación como medidas para fomentar el empleo:
A. Jubilación forzosa: Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el Sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para tenerla.
B. Jubilación anticipada y parcial: Se estará a lo dispuesto al respecto, en la legislación vigente en cada momento.
Artículo 44. Trabajos excepcionalmente penoso, tóxicos y peligrosos.
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durantela mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en el artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Jurisdicción Social competente, resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Artículo 45. Trabajos Nocturnos.
1. El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría.
2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
Artículo 46. Preaviso por cese.
Tanto las empresas como los trabajadores afectados por el presente Convenio, para la extinción de su relación laboral en los Contratos Temporales de más de un año de duración, estarán obligados a comunicar el preaviso de cese, al menos con quince días de antelación.
En los Contratos Fijos de Obra de menos de un año de duración, para la extinción de la relación laboral, los empresarios comunicarán el preaviso de cese con quince días de antelación y los trabajadores con siete días.
Para el resto de Contratos Temporales de menos de un año de duración, las empresas y los trabajadores podrán desistir unilateralmente de la relación laboral, sin más requisitos que el preaviso a la empresa o al trabajador de, al menos siete días.
En todos los casos, la empresa podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio.
El incumplimiento de esta obligación por parte de los trabajadores, será penalizado con la pérdida del Salario Base más el Plus de Asistencia y Actividad por los días omitidos, calculados de acuerdo con las tablas del presente Convenio.
Artículo 47. Faltas y Sanciones.
La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el presente capítulo o en otras normas laborales o sociales.
Artículo 48. Clases de faltas.
Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas del sector, se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves, y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 49. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
a. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo justificado.
b. La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
c. El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.
d. Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.
e. La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo, en cuyo supuesto podrá ser considerada como grave o muy grave.
f. Pequeños descuidos en la conservación del material.
g. No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio de su residencia habitual.
h. La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello ocasione reclamaciones o quejas de sus compañeros o jefes.
i. Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a laempresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.
j. Permanecer en zonas o lugares distintos de aquéllos en que realice su trabajo habitual, sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.
k. Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización, fuera de la jornada laboral.
l. La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.
m. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
n. Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves y justificadas por el tiempo superior al necesario.
ñ. Usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos particulares, sin la debida autorización.
Artículo 50. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
a. Más de tres faltas de puntualidad en un mes o hasta tres cuando el retraso sea superior a 15 minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, sin causa justificada.
b. Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.
c. No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.
d. La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
e. El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
f. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria par el trabajador o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores.
g. Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.
h. La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
i. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra, o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
j. La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento de trabajo.
k. Proporcionar datos reservados o información de la obra o centro de trabajo o de la empresa, o de personas de la misma, sin la debida autorización para ello.
l. La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiese presenciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros.
m. No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.
n. Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.
ñ. La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
o. La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la empresa.
p. Consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia estupefaciente que repercuta negativamente en el trabajo.
Artículo 51. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a. Más de diez faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el período de tres meses, o de veinte durante seis meses.
b. Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.
c. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.
d. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
e. La embriaguez habitual o la toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
f. La revelación de cualquier información de reserva obligada.
g. La competencia desleal.
h. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
i. El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.
j. El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.
k. La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal del trabajo.
l. La desobediencia continuada o persistente.
m. Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.
n. La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de noticias o información falsa referente a la empresa o centro de trabajo.
ñ. El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.
o. La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo enmendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.
p. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre que haya sido objeto de sanción por escrito.
Artículo 52. Sanciones. Aplicación.
1. Las sanciones que las empresa pueden aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
Faltas Leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Faltas Graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
Faltas Muy Graves:
Suspensión de empleo y suelo de dieciséis a noventa días.
Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:
El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
La categoría profesional del mismo.
La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a aquellos trabajadores de los que tenga constancia que están afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
Artículo 53. Otros efectos de las sanciones.
Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que, por falta grave o muy grave, se les imponga, consignando también la reincidencia en las faltas leves.
Artículo 54. Representantes de los trabajadores.
Las funciones y garantías de los órganos de representación en el seno de las empresas, serán las establecidas en función de lo determinado por los Arts. 101, 102 y 103 del CGSC.
Artículo 55. Comisión paritaria del convenio.
Se constituirá una Comisión Paritaria del Convenio a partir de la entrada en vigor del mismo con las funciones que se especifican en el Artículo 56 del presente Convenio.
Dicha Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, convocándose por escrito con al menos tres días de antelación, debiéndose incluir en esta citación, necesariamente, el Orden del Día.
Esta Comisión estará compuesta de la siguiente forma:
Dos vocales representantes de los trabajadores (uno por U.G.T. y uno por CC.OO.), y dos vocales representantes por las empresas (A.P.E.C.), designados representantes de entre las personas que formaron parte como titulares o suplentes de la Comisión Negociadora del Convenio. Cada uno de ellos con voz y voto. Actuará de Secretario un Vocal de la Comisión, que será nombrado por cada reunión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y otra entre los representantes de los empresarios.
La Comisión estará presidida por la persona que la propia Comisión designe, mediante acuerdo.
Asesores.
Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Paritaria cuatro asesores, de los que dos serán designados por los trabajadores y dos por las empresas. Tendrán voz, pero no voto.
Los acuerdos de esta Comisión requerirán para su validez la conformidad de tres vocales, como mínimo.
Artículo 56. Funciones de la comisión paritaria.
Las funciones de la Comisión Paritaria, de conformidad con la normativa vigente, son las siguientes:
Interpretación del presente Convenio por vía general, que podrán pedir cuantos tengan interés directo en ello.
Decidir acerca de las cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio, para lo que están legitimados quienes hayan sido elegidos como vocales de la Comisión Deliberadora del Convenio.
Vigilancia del cumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la competencia que a este respecto corresponda a la Inspección del Trabajo.
Cualquier otra actividad que tienda a dar mayor eficacia y respeto de lo convenido.
Estas funciones se entienden sin menoscabo, impedimento u obstrucción de las que corresponden a las Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo).
Ambas partes convienen en acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, para resolver cuantas dudas, discrepancias y cuestiones se presenten respecto de la interpretación y la aplicación del mismo, con prioridad a cualquier otro medio de que pudieran valerse y sin perjuicio de ningún derecho irrenunciable.
Artículo 57. Procedimiento de la Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria del Convenio, se ajustará en su actuación a lo dispuesto en el Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas legales de aplicación que se vayan publicando a este respecto en el B.O.E.
Artículo 58. Rendimientos normales de productividad.
Las retribuciones pactadas en el vigente Convenio, se han establecido sobre la base, y como contraprestación de un rendimiento, que es el que figura en las unidades de Rendimientos que se incluyen en el presente Convenio.
En todos los demás supuestos no previstos en dichas unidades se estará al cumplimiento de lo establecido en la vigente Legislación Laboral, es decir, se estará al rendimiento mínimo y normal que para que cada actividad han venido desarrollando los trabajadores del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Guadalajara, sin que el citado rendimiento pueda ser inferior al que figura, en su caso y en lo no previsto por las actuales unidades de rendimiento, en la Tabla de Rendimientos Mínimos en la Construcción y Obras Públicas aprobados por Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 1948.
Artículo 59. Condiciones de aplicación.
Las Unidades de Rendimiento se aplicarán en los centros de trabajo que tengan Comité de Seguridad e Higiene (o en su defecto vigilantes de seguridad) y representantes de los trabajadores, siempre que la Ley determine la existencia de ambos órganos.
En aquellas empresas o centros de trabajo en donde la Ley no establezca la posibilidad de la elección de representantes de los trabajadores por no reunir el mínimo de plantilla requerida, y para las discrepancias para la aplicación de las Unidades de Rendimiento, será competente la Comisión Paritaria del Convenio, a la cual las partes en litigio se someten a su decisión.
Artículo 60. Normas de aplicación.
Cuando se decida obtener verificación del cumplimiento de las Unidades de Rendimiento a que se hacen referencia en el presente Convenio, la empresa deberá entregar al trabajador sujeto a tal verificación, el parte del trabajo -según modelo incorporado como anexo al presente Convenio-en el que figurará el nombre de dicho trabajador, la fecha, la especificación de la unidad, y en su caso, el número de trabajadores implicados en la ejecución de los mismos, así como sus categorías y un apartado para observaciones.
Con carácter general -salvo acuerdo individual en contrario- y dentro de la jornada laboral, el parte de trabajo será cumplimentado por el mando intermedio y firmado por el trabajador en caso de conformidad, facilitándole copia de dicho parte.
En el caso de discrepancia respecto a la aplicación de cualquiera de las unidades contenidas en este Convenio, de disconformidad por error aritmético en la medición o falta de las condiciones objetivas en que deba realizarse, se seguirá el siguiente procedimiento:
El trabajador directa y personalmente podrá formular alegaciones ante el propio jefe receptor del parte, en el mismo momento en que suscite la discrepancia o al inicio de la jornada siguiente.
De no plantearse la reclamación en el citado plazo se entenderá habida conformidad tácita entre ambas partes
De mantenerse la discrepancia, el trabajador podrá, acompañado de su representante de los trabajadores si estuviere en el centro de trabajo, y junto con el mando intermedio, acudir al mando superior; en este caso, el parte podrá ser firmado por el representante de los trabajadores, pudiendo hacer ambas partes las alegaciones u observaciones que consideren oportunas. El plazo máximo para hacer ambas reclamaciones no podrá exceder en ningún caso del término de la jornada laboral inmediatamente siguiente. De no plantearse reclamación alguna en ese plazo, se presumirá la conformidad del trabajador con lo consignado en el parte, siempre y cuando tenga copia del mismo.
Artículo 61. Vigencia.
Durante la vigencia del presente Convenio, se establecen las siguientes unidades de Rendimientos Normales de Productividad:
Se mantienen las unidades establecidas en el Convenio de 1 de mayo de 1980.
Independientemente de las unidades de rendimiento que ya figuran en este Convenio, se incluirán las nuevas unidades que se había previsto incluir en el Acta de Renegociación de las condiciones pactadas en el artículo 2 del Convenio de fecha 7 de mayo de 1981, y que son las que se detallan como nuevas en el apartado: Unidades de Rendimiento.
Artículo 62. Cómputo.
El cómputo de la medición será semanal y referido a cada día laborable.
Artículo 63. Notificación.
Las empresas notificarán previamente a los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo, con una semana de antelación, la puesta en práctica de las unidades de rendimientos.
Artículo 64. Revisión.
Las unidades publicadas sólo podrán ser objeto de revisión cuando se produzcan variaciones de las condiciones o medios operativos con que se hayan calculado.
Con independencia de lo estipulado en los Arts. 58 a 64 ambos inclusive referentes a los rendimientos normales de productividad, condiciones y normas de aplicación, las partes acuerdan:
Constituir una comisión técnica compuesta por expertos de las partes signatarios de este Convenio para actualizar adecuadamente las tablas de rendimientos vigentes, las condiciones y normas de aplicación de las mismas así como cualquier otra medida encaminada a una mejora de la productividad en consonancia con lo estipulado en el Convenio General del Sector.
Esta Comisión debe constituirse en tiempo y forma adecuados para que a la fecha de extinción de este Convenio se haya completado el estudio sobre rendimientos en el punto anterior y queden imprescindiblemente incorporados al Convenio próximo.
Artículo 66. Solución extrajudicial de conflictos.
Las partes firmantes del presente Convenio General asumen el contenido íntegro del III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (ASEC III), suscrito por las organizaciones empresariales CEOE Y CEPYME y las Confederaciones Sindicales de UGT y CC.OO, publicado en el BOE de 29 de enero de 2005, que desarrollará sus efectos en el ámbito del Convenio de Construcción para la provincia de Guadalajara, con el alcance previsto en el propio ASEC III.
Artículo 67. Formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a las convocatorias de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, durante los años de vigencia del presente Acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación, el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción.
Los trabajadores que puedan asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores podrá concurrir más de uno.
El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Los permisos individuales de formación recogidos en el IV Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
NIVELES SALARIALES
En tanto no se produzca la incorporación al presente Convenio del nuevo modelo de clasificación profesional propuesto por la Fundación Laboral de la Construcción, se aplicará la siguiente tabla de niveles salariales.
Personal que se rige por tablas de retribuciones diarias
Nivel VI. Encargado o Jefe de Taller. Encargado Secc. Laboratorio. Escultor de piedra o mármol.
Nivel VII. Capataz. Auxiliar técnico de obra. Especialista de Oficio.
Nivel VIII. Oficial primera de oficio.
Nivel IX. Auxiliar administrativo de obra. Oficial segunda de oficio.
Nivel X. Listero. Ayte. de oficio. Especialista de primera.
Nivel XI. Especialista de segunda. Peón especializado.
Nivel XII. Peón ordinario.
Personal que se rige por tablas de retribuciones mensuales
Nivel II. Personal titulado superior.
Nivel III. Personal titulado medio. Jefe administrativo de primera.
Nivel IV. Jefe de personal. Ayudante de obra. Encargado general de fábrica.
Nivel V. Jefe administrativo de segunda. Delineante superior. Encargado general de obra. Jefe de secc. Org .C. segunda. Jefe de compras.
Nivel VI. Oficial administrativo primera. Delineante primera. Técnico organización primera.
Nivel VII. Técnico organización segunda. Delineante segunda Topógrafo segunda. Analista primera. Viajante.
Nivel VIII. Oficial administrativo segunda. Analista segunda. Corredor T. De Control y Señalización.
Nivel IX. Auxiliar administrativo. Ayudante topógrafo. Auxiliar de Org. Conserje. Vendedor. Calcador.
Nivel X. Auxiliar de laboratorio. Vigilante. Almacenero. Enfermero. Guarda jurado. Cobrador.
Nivel XI. Especialista de segunda. Peón especializado.
Nivel XII. Peón ordinario y Limpiadora.
Nº
RECIBO DE FINIQUITO
D que ha trabajado en la Empresa desde hasta......... .,con la categoría de ......... . declaro que he recibido de ésta, la cantidad de Euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa.
Quedo así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa.
En , a de, de El Trabajador
El trabajador (1) usa de su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio.
(1) SI o NO
Este documento tiene una validez de quince días naturales a contar desde la fecha de su expedición.
Expedido por
Fecha de Expedición
Sello y firma
Este recibo no tendrá validez sin sello y firma de la organización empresarial correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.
Empresa
Trabajado
Categoría
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 16 del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Guadalajara vigente, suscrito con fecha 24 septiembre de 2007, de común acuerdo con la empresa , el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo a partir del día de de
Y para que así conste, ambas parte firman el presente acuerdo en , a de de
El trabajador, rubricado. La empresa, rubricado





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