Ver documentos relacionadosArtículo 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio se aplicará a las empresas que desarrollen las actividades que se describen en los apartados 1.a y 1.c, del artículo 12 del convenio general del sector de la construcción (CGSC).
2. El anexo 2 de dicho convenio general, describe las actividades comprendidas en los apartados 1.a y 1.c, señalados en el apartado anterior.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación provincial y se extenderá a la provincia de Tarragona, quedando incluidos en éste todos los centros de trabajo a que hace referencia su ámbito funcional, que se encuentren emplazados en la provincia, aunque la sede central o el domicilio social de la empresa radiquen fuera de dicho término provincial.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan incluidas en el ámbito del Convenio las personas que ostenten la calidad de trabajadores por cuenta de las empresas afectadas por éste. Quedan expresamente exceptuados del ámbito personal de este Convenio las relaciones que se regulan en el artículo 1, apartado 3 y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 4. Vigencia.
El presente Convenio entrará en vigor el primero de mayo de 2005.
Artículo 5. Duración.
La duración de este Convenio será de dos años, a contar desde su entrada en vigor, por lo que acabará el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 6. Prórroga.
El Convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de un año, de no ser objeto de denuncia para su revisión o rescisión con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 7. Prelación de normas.
Las normas contenidas en el Convenio regulan las relaciones entre las empresas y su personal, con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en las cuales las disposiciones son diferentes de las previstas en el CGSC a excepción de aquellas materias que forman parte del derecho necesario. Con carácter supletorio y en lo no previsto se aplicará el Convenio general del sector de la construcción, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sobre el Estatuto de los trabajadores y las disposiciones de ámbito general.
Mientras no se defina por parte del Convenio general las distintas categorías profesionales, continuara siendo de aplicación el anexo II de la antigua ordenanza laboral del sector de la construcción de 28 de agosto de 1970.
Artículo 8. Absorción y compensación.
1. Las condiciones retribuidas de trabajo que se establecen en este Convenio compensarán y absorberán en conjunto anual las existentes en las empresas a su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza u origen de aquéllas.
2. Las mejoras retribuidas o de condiciones de trabajo que se puedan promulgar en el futuro por disposición legal, sólo tendrán eficacia, y se aplicarán, cuando consideradas en su conjunto y en el cómputo anual, superen las condiciones de este Convenio también valoradas en el conjunto y en el cómputo anual.
En caso contrario serán absorbidas y compensadas por estas últimas, substituyendo el Convenio en sus propios términos y sin modificación de sus conceptos, condiciones y retribuciones.
3. Se excluyen de la absorción global y anual las mejoras que puedan ser aprobadas por disposición de carácter general, en los términos estrictos de observación legal, en relación con la duración de la jornada de trabajo, siendo en este caso objeto de aplicación efectiva e incorporación a las condiciones de este Convenio.
4. De igual modo queda excluida la absorción global y anual procediéndose a la absorción en cómputo individual y diferenciado en los supuestos de las percepciones por cantidad y calidad en el trabajo.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas formarán un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Artículo 10. Garantía personal.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, se respetarán las condiciones superiores que pudieran tener acreditadas con carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio, consideradas en cómputo anual y en garantía global, esto sin perjuicio de la práctica de las absorciones y compensaciones que procedan a tenor de lo previsto en el artículo 8 del Convenio.
2. Las condiciones que se fijen en el presente Convenio, se consideran mínimas y en consecuencia, cualquier pacto en contra entre el trabajador y la empresa no prevalecerá sobre lo establecido en el presente texto.
Artículo 11. Comisión Paritaria.
1. Se crea la Comisión Paritaria prevista en el artículo 85 apartado e. del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia de su cumplimiento.
2. La Comisión Paritaria estará integrada por 8 vocales en representación de los empresarios y otros 8 en representación de los trabajadores, de los cuales 4 serán titulares de las respectivas representaciones, y los otros 4 suplentes, todos ellos serán elegidos entre los que hayan integrado las representaciones de la comisión deliberadora del Convenio.
3. En el supuesto que no existiera acuerdo entre las dos representaciones, se convocará en el plazo de 5 días una segunda reunión, decidiéndose la cuestión por unanimidad de las partes.
4. A las reuniones de la comisión podrán asistir con voz, pero sin voto, los asesores de las respectivas representaciones, que serán mencionados en las reuniones.
5. Para la adopción de acuerdos será preciso en primera convocatoria la asistencia mínima de la mitad más uno de los ocho miembros de ambas representaciones en igualdad paritaria. En caso de no llegar a dicho quórum en primera convocatoria, se convocará por parte del presidente de la comisión a las centrales sindicales firmantes del presente Convenio y a la federación de gremios de la construcción a una segunda reunión a celebrar dentro de los cinco días naturales respecto a la primera convocatoria, cuyos acuerdos adoptados serán válidos cualquiera que sea el número de asistentes y de asuntos tratados.
6. Cuando la Comisión haya de tratar materias que afecten a los trabajadores o a empresas del ramo de la construcción no representadas en la comisión, se incorporará a ella, con las mismas atribuciones que los titulares, un vocal perteneciente a dicha actividad.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las que asigna expresamente la legislación vigente, y especialmente las siguientes:
La interpretación del Convenio.
En relación con las tablas de rendimiento, se entenderá de las reclamaciones que se le sometan en relación con la aplicación de las mismas.
Las restantes que se le atribuyan en el presente Convenio, y en especial la toma de decisión sobre la cláusula de inaplicación económica.
8. Se establece el domicilio de la comisión en Tarragona, en la calle Estanislau Figueres, 17.
9. La Comisión Paritaria se reunirá con antelación mínima de tres meses antes de finalizar el año para elaborar el calendario laboral y de fiestas para el año siguiente.
Artículo 12. Normas generales.
1. Las condiciones retributivas del personal afectado por el presente Convenio serán las que se contienen en las tablas que se añaden como anexos y se regulan en los siguientes artículos.
2. Los valores de aquellos conceptos retribuidos de percepción diaria como es el salario base se computarán a razón de días naturales, y el plus convenio, plus de asistencia y plus de distancia y transporte, ropa y herramientas, se abonarán por los días efectivamente trabajados.
Se entiende por días realmente trabajados, los de prestación efectiva de trabajo, y por consiguiente, estos pluses no se computarán los domingos, días festivos o sábados, salvo en el caso que en sábado se realice horario de trabajo.
3. Se reitera la prohibición de convenir el abono de todas las retribuciones con la modalidad del llamado salario global o todo incluido, es decir, prorrateando de manera semanal o mensual los complementos periódicos de vencimiento superior al mes, regulados en la sección séptima, así como las vacaciones y las indemnizaciones por finalización de obra, a excepción que respecto a algún devengo así lo dispusiera una normativa de carácter general.
4. Esta prohibición llega y se extiende a las tareas a destajo, que no se podrá incluir en su importe los réditos relacionados en el párrafo anterior.
5. En consecuencia las gratificaciones extraordinarias del verano y de Navidad, y la indemnización por finalización de obra, se percibirán en los periodos respectivos de su vencimiento o de manera proporcional a la finalización del contrato.
6. Si a pesar de esta prohibición, se procediera al prorrateo mensual o semanal de alguno de los conceptos expresados se considerará como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se encuentra incluido en este prorrateo.
7. Los anexos de este Convenio, formará parte integrante de éste y tendrán la misma fuerza de obligar que el resto del Convenio.
Artículo 13. Salario base.
1. El salario base del personal afectado por esta disposición es el que, de acuerdo con los niveles que para las diferentes categorías se establece en la tabla retributiva del Convenio, según el artículo 56.1 del CGSC.
2. Se abonará todos los días del año.
Artículo 14. Plus convenio.
1. Es el que se fija en la tabla retributiva anexa y se abonará los días realmente trabajados.
2. Los sábados no se percibirá este plus, salvo el caso que en este día se realice horario de trabajo.
Artículo 15. Supresión antigüedad.
1. Según el artículo cuarto del acuerdo sectorial nacional de la construcción de 1996 (BOE de 21.11.1996) sobre el concepto económico de antigüedad, las partes abajo firmantes del presente Convenio acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.
Artículo 16. Compensación por la supresión de la antigüedad.
1. Como consecuencia de lo establecido en el artículo 60 del Convenio general del sector de la construcción, en contrapartida a la supresión de la antigüedad se establecen los siguientes compromisos:
Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad, en fecha 25 de noviembre de 1996.
Asimismo el importe anterior se complementará, según el caso, a cada trabajador con derecho a alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada en la fecha señalada en el apartado anterior, calculándose por defecto o por exceso por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de la antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y niveles se fijan en el presente Convenio.
Los importes obtenidos según lo previsto en el apartado a. se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir no se modificará en ningún sentido ni por ninguna causa y se extinguirá conjuntamente con la extinción del contrato de trabajo afectado con la empresa. Dicho complemento retributivo ad personam, se reflejará en los recibos oficiales de salario en la denominación antigüedad consolidada.
Artículo 17. Plus de nocturnidad.
1. El personal que preste sus servicios en horas entre las diez de la noche y las seis de la mañana, recibirá un plus nocturno a razón del 25% del salario real, salvo que en el momento de efectuarse el contrato se estipulará un suplemento por trabajo nocturno.
2. No tendrán derecho a este complemento los trabajadores que por la propia naturaleza de su trabajo deban hacerlo durante la noche o hayan sido contratados expresamente para trabajar en jornada nocturna (vigilantes, servicios de mantenimiento, etc.)
Artículo 18. Pluses de toxicidad, de peligrosidad y de penosidad.
Según se establece en el artículo 64 del Convenio general del sector de la construcción se abonaran los pluses tóxicos peligrosos y penosos con el porcentaje del 20% sobre el salario base.
Artículo 19. Plus de asistencia.
1. El plus de asistencia será el que se indica en la tabla anexa del Convenio para cada categoría profesional.
2. Se abonará por días realmente trabajados. Los sábados no se abonará dicho plus salvo en el caso que en ese día se realice horario de trabajo.
Artículo 20. Horas extraordinarias.
1. Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes excepto el caso de fuerza mayor.
Artículo 21. Retribución de las horas extraordinarias.
1. El importe de las horas extraordinarias por cada una de las categorías o niveles, se fija en el anexo número 6 de este Convenio y se empezarán a aplicar a partir del día catorce de julio de 2005. Las horas extras realizadas en el período comprendido entre 01.01.2005 a 13.07.2005 se retribuirán a razón de aquello establecido en las tablas salariales que resultaban de aplicación en el período 01.09.2004 a 31.12.2004 incrementadas en un 2,8%.
2. La base de cálculo por la cual se ha elaborado el precio de la hora ordinaria del referido anexo 6 del Convenio ha resultado de aplicar la retribución anual de los trabajadores por categorías excluyendo el plus distancia y transporte y dividido por el número de horas anuales de jornada. Sobre este precio se incrementa el 30% por las horas extraordinarias normales y el 50% a las nocturnas o festivas.
3. Las empresas siempre y cuando no se altere el normal proceso productivo, podrán compensar en la retribución de las horas extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.
4. En el supuesto de realizarse la compensación prevista en el párrafo anterior, no se computaran a los efectos de la limitación de ochenta al año.
5. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los casos de fuerza mayor, ochenta al año de acuerdo con el artículo 69 apartado 2 del CGSC.
Artículo 22. Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad.
1. A todos los trabajadores afectados por este Convenio se les abonarán sendas gratificaciones en el mes de junio y Navidad, en la cuantía establecida en las tablas anexas.
2. Las pagas extraordinarias se devengan por días naturales y de la siguiente forma:
Paga de verano de 1 de enero al 30 de junio.
Paga de Navidad del 1 de julio al 31 de diciembre.
3. La paga de verano se abonará antes del día 30 de junio y la de Navidad antes del día 20 de diciembre.
4. Las pagas extraordinarias no se abonarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a excepción de la incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cual dará lugar a la retribución del 100% de las pagas extraordinarias.
5. Al personal que ingrese o termine en el transcurso de cada semestre natural, se les aplicará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, la fracción de mes cuando sea superior a 15 días se devengará como sexta parte entera.
6. Al personal que preste servicio en jornada reducida en el tiempo parcial, se le aplicarán las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 23. Plus de distancia y transporte.
1. Con carácter de indemnización o suplido, se abonará a todos los trabajadores afectados por este Convenio el plus de distancia y transporte en las cuantías que se indiquen en las tablas retributivas del anexo.
2. La estipulación del plus de distancia y transporte de forma generalizada para todos los trabajadores, con independencia de la concurrencia de las condiciones reglamentarias que dan derecho a esta aportación, es para compensar los gastos y el tiempo de desplazamiento, que de forma generalizada deben efectuar los trabajadores para ir a los puestos de trabajo, y para evitar la constante variabilidad de este concepto en razón de la también constante variabilidad del puesto de trabajo, lo cual constituye una característica en este sector. En consecuencia, ambas partes ratifican el carácter compensatorio y no salarial de este concepto.
3. El plus se abonará por día realmente trabajado.
4. Los sábados no se percibirá el mismo, salvo que en este día se realice horario de trabajo.
Artículo 24. Compensación por ropa de trabajo.
1. Con el carácter de una indemnización o anticipo, se abonará en concepto de pago de ropa la cantidad que por día realmente trabajado se indique en el epígrafe correspondiente de las tablas retributivas del anexo. Excepto personal administrativo.
2. Las empresas que así lo deseen podrán substituir esta obligación de pago por la entrega de ropa de trabajo, entre la que contará con una cazadora adecuada para la temporada de invierno y dos monos, que tendrán una duración mínima de doce meses. La entrega de las prendas de vestir correspondientes al período de verano se realizará la primera semana de abril, la ropa adecuada para la estación de invierno se proporcionará la primera semana de octubre. Si existiese diferencia entre el valor de las prendas entregadas y la asignación económica prevista en este Convenio se abonará la diferencia.
3. En el supuesto de baja voluntaria, se podrá descontar de la liquidación, el importe de la parte proporcional de la ropa entregada con una duración inferior a la establecida en el apartado anterior.
4. La limpieza y conservación en buen estado de uso y presentación de dichas piezas de ropa será a cargo del productor.
5. Ambas partes ratifican el carácter compensatorio y no salarial de este concepto.
Artículo 25. Compensación por desgaste de herramientas.
1. Con el carácter de una indemnización o suplido, al personal de oficio que tradicionalmente aporta las herramientas de mano, se le compensará el desgaste de dichas herramientas con la cantidad establecida por día efectivamente trabajado en la tabla retributiva del anexo.
2. Las empresas podrán substituir esta compensación en metálico mediante la entrega a los trabajadores de las herramientas adecuadas, fijándose en el momento de la entrega los periodos de duración de cada herramienta y las condiciones de depósito.
Artículo 26. Indemnización a los contratos fijos de obra.
La indemnización que se fija para los trabajadores contratados como fijos de obra, consistirá en el 4,5% sobre el salario de las tablas del Convenio devengado durante la vigencia del contrato.
Artículo 27. Indemnización a los contratos de duración determinada.
Los contratos por tiempo determinado regulados por el Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, o normas que la sustituyan, excepto el contrato fijo de obra y por el artículo 34 de este Convenio, tendrán las siguientes indemnizaciones en función de su duración:
Doce días de salario para el supuesto que el contrato de duración determinado no haya sobrepasado los 90 días.
Ocho días de salario si el contrato ha tenido una vigencia superior a 90 días pero igual o inferior a 180 días.
El 7% cuando la duración sea superior a 180 días, y éste se calculará sobre el salario base, plus Convenio, gratificaciones y vacaciones.
Artículo 28. Visita médica.
Las empresas abonarán a sus trabajadores el tiempo que se haya utilizado en visita médica, hasta un máximo de dos horas y con un límite de ocho visitas al año, y siempre que estas se realicen con médicos de la Seguridad Social y con la aportación del correspondiente justificante hecho por el facultativo.
Artículo 29. Indemnización extraordinaria.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable vigentes en cada momento.
En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la indemnización a percibir será de 39.000 euros.
En caso de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización será de 22.000 euros.
2. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a los beneficiarios legales del trabajador.
3. Esta cuantía se aplicará a los siniestros que se produzcan a partir de los treinta días después de la publicación en el Diari Oficial de la Generalidad de Cataluña de este Convenio, rigiéndose hasta dicha fecha la cuantía establecida en el Convenio anterior.
4. A efectos de cobro de la indemnización prevista en el apartado 1.b. y c. de este artículo, se considerará hecho causante el día del accidente o inicio del periodo de baja que corresponda a enfermedad profesional.
5. La indemnización prevista en el apartado 1.b. y c. de este artículo será considerada a cuenta de cualquiera de otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, teniendo que deducirse de estas en todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza civil de la indemnización no podrá servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 30. Complemento salarial en el caso de accidente de trabajo.
Las empresas abonarán el 100% del salario (salario base, plus Convenio, plus asistencia y otros pluses de naturaleza salarial) al trabajador que padezca un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el periodo de incapacidad temporal y mientras exista vinculación contractual con la empresa.
Artículo 31. Complemento por discapacidad.
Los trabajadores que, reconocido por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirá como complemento personal las cuantías que se detallan:
Grados de discapacidad comprendidos entre el 13% y 22%, 23% y 32%, 33% o superior
Importe bruto por mes natural del complemento
15 euros, 21 euros, 30 euros
El grado de discapacidad será único y generará en consecuencia el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro de superior que pudiera reconocer con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujera, el complemento a percibir se acomodará al nuevo porcentaje reconocido.
En el supuesto que la empresa abonara un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquella podrá aplicar el pago de este complemento personal la cantidad que esté abonando por un concepto similar, sin que, en consecuencia, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 32. Pago de las retribuciones.
1. Las retribuciones serán abonadas preferentemente por medio de talón o cheque bancario contra la entidad que disponga de oficinas en el lugar de la obra o en el domicilio del trabajador, o por medio de transferencia a la cuenta corriente o a la libreta que designe el trabajador, sin perjuicio de que los trabajadores mantengan la manera habitual de cobro.
2. Los recibos de pago de los salarios se extenderán en los modelos oficiales o sustitutivos debidamente autorizados, reflejando la totalidad de los conceptos devengados por el trabajador, debidamente desglosados y con especificación de las retenciones practicadas, prestaciones de la seguridad abonadas, así como las bases de cotización al régimen general de la seguridad social y IRPF, con la entrega al trabajador de un duplicado de dicho recibo.
Artículo 33. Contrato por trabajo fijo de obra.
1. Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.1.a. del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
2. Con carácter general el contrato es para una sola obra, sin independencia de su duración y terminará cuando finalice los trabajos del oficio y categoría de los trabajadores en la mencionada obra.
3. A pesar de lo mencionado antes con el personal fijo de obra podrá prestar servicios en una misma empresa, y en diferentes centros de trabajo de una misma provincia siempre y cuando exista acuerdo expreso para cada uno de los diferentes centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, excepto que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más del plazo mencionado, sin perder la mencionada condición y meritando los conceptos compensatorios que correspondan para sus desplazamientos. A estos efectos se subscribirá el correspondiente documento según el modelo que figura en el anexo.
4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuanto para la realización gradual de las correspondientes unidades de obra se haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, habiéndose de reducir éstos, de acuerdo con la disminución real del volumen de la obra realizada.
El cese de los trabajadores fijos de obra, por finalización de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá substituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
Dicha indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible del empresario principal y ajena a su voluntad, después de dar cuenta la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el primer supuesto. La representación de los trabajadores del centro o bien la comisión paritaria, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un trabajo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierte en definitiva. Por acuerdo previo entre las partes, el personal afectado por esta finalización de obra podrá incluirse en el regulado por el segundo supuesto.
Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 49.1.c. del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, establece una indemnización por cese del 4,5%, calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, meritados durante la vigencia del contrato.
Artículo 34. Contrato de acumulación de trabajos.
1. De acuerdo con lo que se establece el artículo 15.1.b. del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores dispone que la duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro de un período de 18 meses, se meritará la mencionada duración des del momento que se produzca la causa que justifica la celebración. En este supuesto, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del mencionado contrato en los casos previstos al texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario incrementando el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
Artículo 35. Contrato de formación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.4 del CGSC, se regula el contrato de formación en los siguientes apartados:
El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación recogerá tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Por lo que hemos de indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo mediante las instituciones formativas impulsadas por la organización empresarial y por los sindicatos.
El contrato de formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desarrollo de un oficio cualificado en el sector de la construcción.
Sin perjuicio de la posible adaptación a las nuevas tecnologías a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 32 del CGSC, pueden ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del CGSC.
El contrato de formación se podrá realizar con trabajadores con edades de los dieciséis y menores de veintiún años que no tengan titulación para formalizar el contrato en prácticas en el oficio o puesto de trabajo objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional, ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas por la formación.
Igualmente se podrá celebrar el contrato para la formación, sin restricción a límite superior de edad, antes mencionado con los siguientes colectivos de trabajadores desocupados.
Minusválidos
Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, excepto que se acredite la formación y experiencia necesaria para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquellos que lleven más de 3 años sin actividad laboral.
Los que se encuentren en situación de exclusión social.
Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuela taller, casas de oficio y talleres de trabajo.
El tipo de trabajo que ha de realizar el trabajador está directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto calificado, incluso las tareas de limpieza y mantenimiento de los utensilios y aparatos empleados en la labor conjunta y con la diligencia, correspondiendo a su actitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados en esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para oficios de vigilancia, pocero y entibador ni aquellas otras tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas y/o insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y de trabajo nocturno en cualquier actividad.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses, ni exceder a tres años para los contratos que se refieren en el apartado 4 que precede, ni de dos años para los colectivos en el cual se refiere el apartado 5 que proceda, sin perjuicio aquello que establece el apartado 11.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, se podrá prorrogar antes de la finalización por acuerdo entre las partes, una o más veces y por periodos no inferiores a seis meses sin que el tiempo acumulado, incluidas las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse en la forma y plazo que se indica en el artículo 28.1 del CGSC.
Finalizada la duración máxima del contrato el trabajador no podrá ser contratado con la misma modalidad por esta u otra empresa.
Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato debe especificarse el horario de enseñanza.
El empresario en el contrato de trabajo está obligado a designar a la persona que actuará como tutor del trabajador que deberá ser aquélla que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador.
La retribución de los contratos para la formación será el siguiente:
Tablas salariales de contratos para la formación
| De 16 y 17 años | 1º año | 55% |
| 2º año | 60% | |
| De 18 a 21 años | 1º año | 65% |
| 2º año | 70% | |
| 3º año | 85% | |
| Colectivos sin límite de edad | ||
| mayores de 21 años | 1º año | 95% |
| 2º año | 100% | |
Los porcentajes referidos al salario del nivel 9 de las tablas de cada convenio.
Esta retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.
La situación de incapacidad temporal del trabajador inferior a seis meses conllevará la ampliación de la duración del contrato para igual tiempo al que este haya estado suspendido.
El plus extrasalarial regulado en los artículos de la sección octava del capítulo segundo indemnización y suplidos, de este Convenio se abonará en la misma cuantía señalada para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
Si finalizado el contrato, el trabajador no continuara en la empresa, ésta le entregaría un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que a juicio de la empresa ha tenido el trabajador en su formación práctica.
Artículo 36. Subcontratación.
Las empresas que subcontraten con otros del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 71 del CGSC, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto a los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por el CGSC.
A efectos de dicha ejecución de obras o servicio, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratista principal el hecho de subcontratar la totalidad o parte de los trabajadores a él contratados, y en todo caso con carácter previo al inicio de los trabajos. A tal efecto habrá de remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo IX de este Convenio. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la Inspección según el artículo 11 de la Ley de ordenación de 14 de noviembre de 1997.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros donde se preste servicio de trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados para la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, todo lo relacionado con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias.
Artículo 37. Subrogación de personal en contratos de mantenimiento de carreteras o vías férreas subrogación.
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el trabajo de los trabajadores empleados por empresas o entidades de derecho público que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrato de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el artículo 12, apartado b. y el anexo 2, apartado b. del CGSC, se establece con carácter exclusivo para aquellas actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas salientes y entrantes que se llevará a término conforme los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término contrato engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desarrollada, de manera parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los casos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de un contrato, así como respecto a cualquier otra figura o modalidad que suponga la substitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicho contrato pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto del contrato, respetando esta los derechos y obligaciones que disfrute en la empresa substituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que estos derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato subscrito por el trabajador con la empresa saliente del contrato, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones, predespidos y cualquier otro concepto que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, sino es que ya tuviera reconocido el trabajador estos derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran estado comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para la subrogación que los trabajadores estén prestando sus servicios en el contrato que cambia de titular, como mínimo cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad a dicho período de cuatro meses, haya trabajado en otro contrato. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados:
Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del contrato tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguno de los motivos establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores.
Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyen a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado al contrato como consecuencia de una ampliación que perdure en el siguiente contrato, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilan, de manera parcial o total, en los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del contrato.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad adjudicataria, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrutar las vacaciones y retribuciones que, por cualquier concepto, estuvieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación en la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma el contrato en el plazo improrrogable de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores la subrogación de la cual se pretenda o corresponda.
Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
Fotocopia del comunicado de alta a la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
Relación de todo el personal objeto de la subrogación en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación de la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualquiera de los conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a., b. y d. del presente artículo.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente al entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente la liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente ninguna cantidad. A estos efectos, los trabajadores que no hayan disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que solamente deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda ya que el abono de otro período corresponde al anterior adjudicatario, que tendrá que efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto que uno o varios contratos cuya actividad es desarrollada normalmente por una o diferentes empresas o entidades se fragmenten o dividan en diferentes partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos al anterior contrato, y respecto a los que la empresa o empresas salientes hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso que diferentes contratos, servicios, zonas o divisiones de aquellas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto a todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguno de los anteriores contratos, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento por las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajadores, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratos, partes o zonas de los mismos que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como a las agrupaciones que de aquellas pueda efectuarse, incluso tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que se lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica el contrato suspenda la actividad objeto de la misma, por un período no superior a doce meses.
Artículo 38. Contrato de relevo.
Se entenderá como contrato a tiempo parcial aquel celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, las condicionas establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre un mínimo del 30% y un máximo del 77%, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que tendrá que ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida a todos los efectos en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral a lograr la referida edad.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de paro, restando obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el apartado anterior.
El contrato de trabajo por el cual se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relieve, y tendrá las siguientes particularidades:
La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido por lograr la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
El contrato de relieve podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada tendrá que ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador de relieve podrá completar el del trabajador sustituido o simultanear con aquel.
El puesto de trabajo del trabajador de relieve podrá ser el mismo del trabajador sustituido u otro de similar, entendido por este, excepto en el caso de personal directivo, el desarrollo de las tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 39. Periodo de prueba.
1. Los períodos de prueba se regirán según lo que establece el artículo 25 de CGSC.
Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses
Empleados:
Niveles III, excepto titulados superiores medios, IV y V: 3 meses
Niveles VI al X: 2 meses
Resto de personal: 15 días naturales
Personal operario
Encargados y capataces: 1 mes
Resto de personal: 15 días naturales
2. Los titulares de la cartilla profesional que expide la Fundación Laboral de la Construcción (con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal) estarán exentos del período de prueba por los trabajos de su categoría profesional, siempre y cuando conste a la cartilla haber acreditado su cumplimiento en su cualquier empresa anterior.
Artículo 40. Preaviso del cese voluntario por el trabajador.
1. El trabajador que desee el cese voluntario de la empresa deberá comunicárselo con la antelación siguiente:
Técnicos titulares: 3 meses.
Empleados: 1 mes.
Personal obrero: 1 semana.
Contratos de formación: 1 semana.
2. La notificación del cese se realizará mediante un boletín que facilitará la empresa y que el trabajador firmará por duplicado, devolviendo un ejemplar en el cual se da por enterado.
3. La inobservancia de este preaviso, determinará la pérdida o descuento en su liquidación final y de las partes proporcionales, así como de la remuneración correspondiente a los días que haya dejado de preaviso.
Artículo 41. Documentos de liquidación de saldo y finiquito.
1. El recibo de liquidación, saldo y finiquito, deberá ser conforme al modelo que figura como anexo del presente Convenio, es decir numerados y editados por la CNC y puestos a disposición de las empresas por la Federación de Gremios de la Construcción de la provincia de Tarragona. Los que no cumplan estos requisitos, corresponderá a la empresa la carga de la prueba del carácter liberatorio de dicho recibo.
2. Una copia simple y no visada del recibo de liquidación debidamente cumplimentado, se entregará al trabajador antes de la extinción de la relación laboral, para que pueda proceder a su comprobación. El ejemplar del recibo de liquidación, saldo y finiquito, que haya de ser entregado a cada trabajador será visado previamente por la Federación de Gremios de la Construcción de la provincia de Tarragona, o por sus entidades federadas, las cuales consignarán la fecha cumplimentando la diligencia que se encuentra al pie de página, al único efecto de constatar la inexistencia de la firma del trabajador. En el ejemplar que se someta al visado de FEGCO o de las entidades federadas no habrán de constar los datos económicos de la liquidación, sino que se limitará a relacionar el nombre de la empresa y del trabajador.
3. La validez temporal de dicha diligencia se limitará a los 15 días naturales siguientes al visado, y el documento no tendrá eficacia si se utiliza pasado dicho periodo.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito tendrá los efectos liberatorios que le son propios, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba correspondiente a la fecha de la firma, en el supuesto de no cumplirse el requisito del visado.
5. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de firma del recibo de finiquito.
Artículo 42. Jornada y horarios.
1. Durante la vigencia del presente Convenio la jornada laboral será la fijada por el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, es decir, de 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes en cómputo anual a 1.748 horas, también efectivas de trabajo, y ya deducidas las fiestas y las vacaciones. La jornada se realizará de lunes a viernes, si bien, se podrá pactar que ésta se realice de lunes a sábado.
2. Los trabajadores de las empresas que realicen jornada continuada o intensiva, disfrutarán con cargo a sus empresas de un tiempo de quince minutos para el bocadillo. Se entiende por jornada continuada o intensiva cuando se realicen más de cinco horas sin interrupción de trabajo.
3. Aquellos trabajadores que por razón de su trabajo hayan de efectuarlo en domingo y festivo, concediéndoles en día laborable el descanso compensatorio, recibirán por cada día de trabajo en festivo a parte del salario normal, un incremento consistente en el 25% del salario base del Convenio.
4. Los trabajadores que realicen trabajos a turnos y estén cursando estudios en un centro oficial, tendrán derecho a elegir el turno que mejor se acomode a sus necesidades académicas.
Artículo 43. Fiestas.
1. Las fiestas a disfrutar por el personal incluido en este Convenio, durante la vigencia del convenio, serán las nacionales fijadas en el calendario oficial de fiestas aprobado por la Generalidad de Cataluña y, además, los días siguientes:
7 de enero de 2005
24 de marzo de 2005
13 de junio de 2005
31 de octubre de 2005
5, 7 y 9 de diciembre de 2005
4 horas el día 23 de diciembre de 2005
Con carácter complementario:
29 y 30 de diciembre de 2005
2. Se realizarán una o dos fiestas de carácter complementario cuando una de las dos fiestas de carácter local se celebren en día no laborable entendiéndose por éste, los sábados, siempre y cuando la jornada se realice de lunes a viernes.
3. No obstante las fechas señaladas, quedan autorizadas las empresas para modificar las fechas antes indicadas, siempre y cuando exista acuerdo con los trabajadores.
4. Las fiestas relacionadas anteriormente serán abonadas a razón del salario base, y antigüedad consolidada con la exclusión de cualquier otro concepto.
5. A pesar del calendario establecido en los apartados anteriores, se podrá acordar entre empresa y trabajadores en cada centro de trabajo, la forma de aplicar la reducción horaria en función del calendario de cada empresa.
Artículo 44. Vacaciones.
1. La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de 30 días naturales para todo el personal, o la proporción correspondiente a los 30 días señalados, de no haberse llegado a un mínimo de 12 meses de antigüedad.
2. Las empresas podrán fraccionar el disfrute del periodo de vacaciones entre el verano y Navidad, siendo en verano como mínimo de 21 días naturales.
3. Cuando la empresa realice las vacaciones de manera colectiva y con el cierre del centro de trabajo o de la obra, aquellos productores que por razón de su menor antigüedad no tengan derecho al disfrute del periodo vacacional, y la empresa no pueda ofrecer trabajo durante los días en que no les llega el derecho de vacaciones, podrán optar entre disfrutar el periodo completo, siéndoles abonados únicamente los días que correspondan proporcionalmente a su antigüedad al inicio de las vacaciones, y el resto, tendrá el carácter de licencia sin rédito de retribución. En este supuesto las empresas no podrán dar de baja a la Seguridad Social a los productores, por el periodo de licencia sin retribución. O bien recibir la retribución de las vacaciones durante todos los días en que no se trabaje y en este último caso la retribución correspondiente a los días que no les llegue el derecho vacacional, tendrá la consideración de un adelanto a cuenta, que será deducible de la liquidación total que se practique al trabajador el día del cese en la prestación de sus servicios en la empresa, en la manera que se acuerde entre las partes.
4. En el supuesto de que un trabajador, antes de empezar el periodo de vacaciones se encontrara en situación de I.T, una vez acabada esta situación tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones, siempre y cuando éstas estén comprendidas dentro del año natural.
5. La retribución de vacaciones será igual a la cantidad establecida en las tablas salariales que figuran en el anexo columna vacaciones del presente Convenio, incrementada con la antigüedad consolidada que corresponda en su caso.
Artículo 45. Inclemencias del tiempo.
1. Acordada la suspensión del trabajo por la empresa, motivada por las inclemencias del tiempo, se abonará a los trabajadores el total de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por este motivo.
2. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, si la empresa dispusiera de otros centros de trabajo no afectados por las inclemencias meteorológicas, podrá desplazar a los trabajadores a aquellos centros mientras dure esta situación. En el caso de existir desplazamiento la empresa abonará los pluses o dietas correspondientes, y esto no afectará al contrato de trabajo que tenga suscrito la empresa y el trabajador.
3. Para tener derecho al cobro del salario, los trabajadores están obligados a presentarse en el centro de trabajo, a las horas fijadas al inicio de la jornada salvo indicación expresa y por escrito en sentido contrario.
4. No se considerarán incluidas en esta disposición aquellas suspensiones de trabajo que se realicen por tiempo prorrogado o indefinido, como consecuencia de que la situación climatológica no permita la realización del trabajo en determinadas zonas durante épocas del año.
Artículo 46. Licencias.
1. Todos los trabajadores afectados por este Convenio, tendrán derecho a permisos retribuidos en las causas previstas en la legislación vigente, recibiendo el importe del salario base, plus convenio y plus asistencia, y la antigüedad consolidada en su caso.
2. A pesar de todo lo indicado en el apartado anterior, las empresas concederán licencia especial a los representantes de los trabajadores de sus plantillas, delegados de personal y miembros del comité de empresa con una duración mínima de tres meses y sin exceder de dos beneficiarios por empresa. Esta licencia se concederá con las siguientes condiciones:
La solicitud del trabajador, deberá ir acompañada de una petición expresa de la central sindical a la que el solicitante esté afiliado.
A la finalización del tiempo de disfrute de licencia especial, el trabajador se incorporará inmediatamente a su puesto de trabajo. Durante el tiempo que dure la licencia no se computará a efectos de antigüedad, pero, al mismo tiempo, la concesión de ésta no significará, en ningún caso, pérdida para el beneficiario de su antigüedad en la empresa.
Durante el tiempo de licencia, la empresa podrá dar de baja de afiliación y cotización al beneficiario, correspondiendo en este caso el pago de los salarios y seguridad social a la central sindical solicitante.
Artículo 47. Licencias para la formación profesional.
1. La fundación laboral de la construcción, podrá programar la celebración de cursos de formación o perfeccionamiento profesional para los trabajadores afectados por el Convenio, así como adherirse u homologar los cursos organizados por otros centros o entidades.
2. La organización de estos cursos se regulará por la propia fundación laboral de la construcción, que determinará la manera de su realización, enseñanza a impartir, horarios de curso, financiación de estos, etc., pudiendo buscar colaboración de cualquier centro o entidad que organice cursos de formación profesional así como adherirse.
3. Los trabajadores afectados por este Convenio podrán obtener permisos para asistir a dichos cursos, siendo el 50% del tiempo de formación a cargo de las empresas con las siguientes limitaciones:
El 50% de las horas a cargo de las empresas supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador pudiendo distribuir en una o varias acciones formativas.
La empresa podrá negar la asistencia de un trabajador en una acción formativa mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de negación el trabajador podrá recurrir a la Comisión Paritaria del Convenio.
Los trabajadores que asistan a las acciones formativas, que se describen en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros con menos de 10 trabajadores podrá haber más de un trabajador.
Las partes convendrán la manera de realizarlo teniendo en cuenta las necesidades de producción y organización del trabajo.
Se justificará la asistencia.
Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le corresponda como si hubiera trabajado en jornada ordinaria.
Los permisos individuales de formación, recogidos en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua se regirán por aquello que dispone en esté.
Artículo 48. Excedencias de los trabajadores que ostentan cargos sindicales.
1. Los trabajadores podrán solicitar excedencia forzosa, en la forma regulada en el artículo 96 del CGSC, cuando sean destinados para ocupar puestos en las centrales sindicales a que pertenezcan y que sean incompatibles con el desarrollo normal de su trabajo.
2. En este supuesto la excedencia será de concesión obligatoria para la empresa, habiendo de realizar el trabajador la solicitud por escrito haciendo constar el tiempo por el que se solicita, y aportando certificación de la dirección de la central sindical, acreditando el nombramiento.
3. Esta excedencia dará lugar a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo que motivó la excedencia, perdiéndose el derecho al reingreso si se solicita transcurrido este plazo.
4. La duración del contrato de trabajo no se alterará por la situación de excedencia forzosa del trabajador, y en el caso de llegar a la finalización del contrato durante su transcurso, se extinguirá dicho contrato previa denuncia o preaviso, salvo pacto en contrario.
5. La concesión de excedencias a personal con la condición de fijo de obra, no alterará la naturaleza del contrato, que quedará extinguido definitivamente en el plazo previsto, aunque el trabajador se encuentre en excedencia, no pudiendo solicitar su reingreso en la empresa.
Artículo 49. Cambio de puesto de trabajo.
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores, cuando lo cree necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia la grupo profesional correspondiente.
Artículo 50. Trabajos de categoría superior.
1. Por necesidades de organización, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de categoría superior a la que tenga reconocida, por un plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años. Tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre en esta situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido este período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta no resolviera favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surgirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firmada la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó por escrito, su adecuado clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos necesarios, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo expuesto con anterioridad, los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con la finalidad de prepararse por el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, excepto en lo referente a la retribución, en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.
Artículo 51. Trabajos de categoría inferior.
1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar trabajos correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicarlo, a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiera. No podrá el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichos trabajos. No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.
3. Si el destino de inferior categoría profesional ha sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desarrollada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la cual se le retribuye.
Artículo 52. Personal con capacidad de disminución.
1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándole la clasificación profesional que procede de acuerdo con sus nuevos encargos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempeñarlos, en igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con el paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la reclamación adecuada ante la jurisdicción competente.
Artículo 53. Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la salud sin disminución de la capacidad laboral.
1. Cuando un trabajador, sin disminución de su capacidad laboral, pudiera resultar, previsiblemente y con cierto fundamento, perjudicar en su salud, con motivo u ocasión del trabajo que habitualmente realiza, a criterio del médico de empresa facultativo designado por ésta al efecto, podrá ser designado por la empresa a un nuevo puesto de trabajo, si lo hubiera, en el cual no exista este riesgo o peligro y adecuado a su nivel de conocimientos y experiencia, asignándole la clasificación profesional correspondiente a sus nuevas funciones, así como la remuneración que corresponda a éstas.
2. Si el trabajador no estuviera conforme con el cambio de lugar, podrá interponer la adecuada reclamación ante la jurisdicción competente.
Artículo 54. Conceptos generales.
1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo diferentes de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentado este desplazamiento en razones económicas, técnicas, de organización, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 33 del CGSC.
2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en diferente término municipal y que, además, esté a 15 kilómetros o más del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajador, comportará los siguientes conceptos compensatorios:
Si el desplazamiento es de una duración que no excede de un año, se devengarán dietas, sino puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
Si el desplazamiento es de duración superior a un año, y implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria en la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. También, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.
3. La indemnización compensatoria establecida en el apartado anterior por el supuesto de desplazamiento superior a un año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme a las siguientes reglas:
Será equivalente al 35% de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro; el 20% de las mismas al iniciar el segundo año; el 10% al iniciarse l tercer año y el 10% al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
En el caso de que se produzca un nuevo desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, antes de que hayan transcurrido cuatro años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemnizatoria iniciándose una nueva, tomando como base la retribución que se viniera percibiendo en aquel momento.
De la indemnización percibida por el primer desplazamiento no se deducirá ninguna cantidad de la anualidad en curso al fijar la nueva secuencia indemnizatoria.
En el supuesto de que se extinga el contrato de trabajo antes de transcurridos cuatro años desde un desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, solamente se devengará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anualidad en que se produzca la extinción.
4. En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.
Artículo 55. Preaviso, ejecutividad y impugnación del orden de desplazamiento.
1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda un año, el empresario deberá preavisar por escrito al trabajador con una antelación mínima de tres días, o si el desplazamiento es superior a tres meses, haciendo constar las condiciones y duración prevista.
2. Si el desplazamiento es de duración superior a un año, el preaviso será de 30 días para la incorporación inicial de trabajador al nuevo puesto, sin perjuicio de que realice a su conveniencia el traslado de familia, muebles y enseres, a efectos del cual el empresario facilitará y hará efectivos los viajes necesarios a su localidad de origen. El desplazamiento deberá ser comunicado simultáneamente a los representantes de los trabajadores.
3. No se requerirá preaviso cuando el trabajador pueda pernoctar en su residencia habitual, ni en los casos de urgente necesidad.
4. En todos los casos, el orden de desplazamiento es ejecutiva para el trabajador, sin perjuicio de la posible impugnación judicial.
Artículo 56. Descanso.
1. Por cada tres meses de desplazamiento continuado de duración que no exceda de un año, sin posibilidad de pernoctar en el puesto de residencia habitual, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales retribuidos en dicho puesto, sin computar como éstos los de viaje, cuyos billetes o su importe será a cuenta del empresario.
Estos días de descanso deberán de hacerse efectivos en el plazo de los quince días naturales inmediatamente posteriores a la fecha de vencimiento de cada período de tres meses de desplazamiento.
2. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días, sumándose, incluso al período de vacaciones.
Artículo 57. Anticipo de desplazamiento.
1. Los trabajadores que en los desplazamientos dispuestos por la empresa utilicen automóvil de su propiedad, recibirán un anticipo de 0,27 euros por kilómetro recorrido, a partir de los dos primeros del límite del casco urbano de la población de residencia del trabajador.
2. Si estos desplazamientos pudieran ser realizados con medios de transporte público únicamente les será abonado el importe real de este servicio. Si el desplazamiento fuera efectuado por medio de transporte dado por la empresa, el trabajador no tendrá derecho a recibir cantidad alguna por este concepto.
3. En caso que el trabajador hubiera de ocupar, utilizando los medios ordinarios de transporte en sus desplazamientos más de media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso de tiempo se le abonará con carácter de anticipo, como tiempo trabajado y en fracciones no inferiores a media hora diaria. Para el cómputo de tiempo se considerará el utilizado desde el límite del caso urbano de la residencia del trabajador y el del centro del trabajo.
4. Ambas partes convienen que estos suplidos únicamente se abonarán en los desplazamientos dispuestos por la empresa, y que la percepción de éstos obedecen a costear los gastos de viajes y el tiempo ocupado por el trabajador en los desplazamientos, ratificando el carácter de compensación y no salarial de este concepto.
Artículo 58. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensadora, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionadas como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de comer fuera de su residencia habitual y no le sea suministrada por la empresa pudiendo pernoctar en dicha residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre que con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, el trabajador podrá solicitar adelantos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre dichas dietas.
6. La cuantía de las dietas y medias dietas será la siguiente:
(1) Dieta completa: 32,56 euros
(1) Media dieta: 9,36 euros
Artículo 59. Norma general.
1. La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa la cual se ajustará en su implantación a las normas de orientación establecidas en el capítulo 4 del CGSC.
Artículo 60. Tablas de rendimiento.
1. Ambas partes convienen y aceptan como vigentes y válidas para aplicar al personal afectado por el presente Convenio, las tablas de rendimiento aprobadas y publicadas por la comisión técnica del Convenio colectivo de ámbito provincial de la construcción y obras públicas de Barcelona. Siguiendo en vigor las publicadas en los Convenios anteriores, admitiéndose las modificaciones que la comisión técnica realice en esta materia y su publicación en el DOGC.
2. Las tablas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.
3. Durante los tres primeros meses de vigencia de cada una de las nuevas tablas insertadas en los Convenios anteriores a éste, tendrán carácter experimental para la mejor adaptación de las partes. Por consiguiente, las empresas no podrán imponer sanciones de ningún tipo a los trabajadores que no lleguen a los rendimientos mínimos fijados en base a la aplicación de dichas tablas.
4. Por lo que respecta a la metodología y a la aplicabilidad de las tablas de rendimiento se estará a lo que se dispone en el Convenio colectivo de la provincia de Barcelona.
Artículo 61. Revisión médica.
1. Todos los trabajadores afectados por este Convenio, deberán pasar una revisión médica anual. La fecha en que se haya de efectuar dicha revisión médica deberá ser acordada por la empresa y el comité de seguridad y salud laboral o delegado de prevención.
Artículo 62. Comisión de Seguridad y Higiene.
1. Las partes firmantes de este Convenio asumen y ratifican los acuerdos adoptados por la comisión de seguridad e higiene de Cataluña, constituida el 5 de diciembre de 1990, de la que forman parte.
2. Dicha Comisión, mantendrá la colaboración necesaria con la fundación laboral de la construcción, para coordinar los objetivos y esfuerzos comunes en orden a la actividad prevencionista y a la promoción de la seguridad y salud laboral en el sector de la construcción.
Artículo 63. Delegados de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral.
1. Los delegados de prevención dispondrán, en la obra, del tiempo necesario de acuerdo con la extensión de la misma, dentro de la jornada y sin pérdida de retribución por comprobar la correcta aplicación de las medidas de seguridad y su adecuación al plan o estudio básico de seguridad. Asimismo comprobarán que el personal haga un uso correcto de la aplicación de los medios de protección individual. En el caso de que los miembros del Comité de Seguridad y Salud de la empresa tengan que desplazarse a otros centros de trabajo se les facilitará o abonará el transporte, siendo el tiempo invertido dentro la jornada, y sin pérdida de retribución.
En todos los centros de trabajo en que concurran varias empresas contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos, el contratista principal convocará reuniones conjuntas en las que participarán todos ellos así como el coordinador de seguridad de la obra y los delegados de prevención.
2. Cuando no exista representación de los trabajadores en las empresas subcontratistas, y no exista por tanto representación en materia de prevención de riesgos laborales, los delegados de prevención presentes en la obra que correspondan a la empresa principal ostentarán la representación a efectos de funciones y competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3. La formación e información de los trabajadores extranjeros se realizará en los términos previstos en la Ley de prevención de riesgos laborales en una lengua que le sea comprensible y se comprobará que han asumido los conceptos impartidos.
Artículo 64. Norma general.
En todo lo que hace referencia a los derechos colectivos de los trabajadores, así como la actuación de los delegados de personal, comités de empresa y secciones sindicales de la empresa, se estará a aquello que en cada momento establezcan las disposiciones que regulen estas materias, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan en el artículo siguiente.
Artículo 65. Asambleas de personal.
1. Las empresas facilitaran la celebración de asambleas a los trabajadores de cada centro de trabajo, cuanto ello sea solicitado con una antelación mínima de 48 horas y se completen los requisitos de aplicación general y los que se indican a continuación:
Las asambleas tendrán lugar fuera de las jornadas de trabajo, y después de la conclusión de ésta por la tarde.
Como excepción a lo dicho, las empresas aceptarán que se puedan celebrar asambleas antes de concluir la jornada de trabajo, y dentro de ésta, sin pérdida de la retribución y hasta un máximo de 2 horas a la semana, para tratar única y exclusivamente sobre los temas siguientes:
Suspensión de pagos o declaración de quiebra de la empresa.
Presentación del expediente de regulación de empleo.
Artículo 66. Locales a disposición de los comités de empresa.
1. Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa un local adecuado en el que los representantes de los trabajadores puedan reunirse. Tendrá que contar con los medios adecuados para realizar su tarea.
2. Dicho local deberá estar ubicado en el centro de trabajo al que pertenezcan los representantes o, de no ser posible, en el domicilio administrativo de la empresa, podrá ser utilizado así mismo por los trabajadores afiliados a una central sindical, legalmente constituida, para realizar asambleas o reuniones fuera de las horas de trabajo, con los requisitos previstos en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 67. Tablón de anuncios.
1. En todos los centros de trabajo se habilitarán unos tablones de anuncios, con unos mínimos de 0,8 x 1,2m, en los que los delegados de personal, comités de empresa o cualquier trabajador perteneciente al centro de trabajo afiliado a alguna de las centrales sindicales legalmente constituidas, tendrá derecho a efectuar comunicaciones, avisos y propaganda. Cuando la comunicación sea efectuada por trabajadores afiliados a las centrales sindicales, que no sean delegados de personal, o miembros del comité de empresa, deberán de comunicarlo previamente a éste, así como al encargado o representante de la empresa, quienes, en ningún caso, podrán oponerse y haciéndose responsable del contenido quien lo firma o firman.
Artículo 68. Comunicación a los trabajadores en relación con expedientes de regulación de empleo o de la suspensión de pagos o quiebra de las empresas.
1. Las empresas que se vean obligadas a presentar un expediente de regulación de empleo, se comprometen a ponerlo a disposición de los delegados de personal o comité de empresa.
2. Las empresas explicarán a los representantes del personal los motivos de solicitud de suspensión de pagos o quiebra comunicando la situación del expediente y el juzgado en el que se tramita, y exponiendo las razones que lo han motivado.
3. Los representantes de personal se comprometen a mantener la obligada reserva de los datos y otra información que reciban de la empresa sobre las materias expresadas y esto sin ningún perjuicio de las acciones que estimen oportunas adoptar en defensa de los intereses de sus representantes.
Artículo 69. Documento de cotización.
1. Las empresas exhibirán a los trabajadores que así lo soliciten, los modelos TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social, acreditativos de los pagos de las cuotas.
2. Asimismo, trimestralmente, pondrán a disposición del comité de empresa o delegado de personal dichos modelos.
Artículo 70. Horas de delegados o miembros del comité de empresa.
1. Las horas de crédito mensuales que tengan reconocidas los delegados de personal o miembros del comité de empresa, aplicando lo que dispone el artículo 68 del estatuto de los trabajadores, se incrementará en dos horas al mes, para cada uno de ellos, y podrán ser acumulables en otros delegados de personal o miembros del comité de empresa, sin exceder el máximo total y sin que en ningún caso pueda disponer de estas horas otra persona de la empresa que no sea representante de los trabajadores.
2. Las horas de crédito mensuales reconocidas por la legislación vigente podrán ser realizadas acumulándose bimensualmente, entendido por periodos correspondientes a los meses naturales. Es decir, se podrán acumular en un solo periodo las horas correspondientes a dos meses, y por el cómputo de los meses se entenderá que pueden utilizarse conjuntamente, por ejemplo enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, etc. Las actuaciones así efectuadas se iniciarán el primer mes del año y en los meses consecutivos, sin que en ningún caso pueda efectuarse esta acumulación en periodos diferentes a los pactados en el presente artículo.
Artículo 71. Delegado sindical.
1. En todas las empresas con plantilla igual o superior a 75 productores, se procederá a designar un delegado sindical, siempre y cuando el sindicato que represente tenga una afiliación de trabajadores en la empresa del 15% con las mismas garantías que los delegados de personal del comité de empresa.
Artículo 72. Representante de los trabajadores eventuales.
1. De acuerdo con el título 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procederá a elegir a los representantes de los trabajadores temporales. En la forma y número que se indica en el precepto antes señalado, pudiendo ser elegibles aquellos trabajadores eventuales que tengan como mínimo un mes de antigüedad en la empresa.
2. El hecho de ser elegido representante de los trabajadores eventuales, en ningún caso significará un cambio de naturaleza del contrato que tenga suscrito con la empresa.
Artículo 73. Comités intercentros.
1. En las empresas con más de 200 trabajadores y más de 3 centros de trabajo, podrá constituirse un comité intercentros, con un máximo de 13 miembros que serán designados entre los componentes de los diferentes comités de centros.
2. En la constitución del comité central o de intercentro se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente.
CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA. Pago de atrasos.
Los atrasos que resulten de la aplicación del presente Convenio se pagarán en un plazo de 30 días desde la publicación de las tablas salariales del Convenio.
CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA. Retribución auxiliares administrativos.
El personal contratado como auxiliar administrativo con edad igual o inferior a 23 años, a efectos de retribución se aplicará el nivel 11, respetándose los derechos adquiridos.
CLÁUSULA ADICIONAL TERCERA. Cláusula de inaplicación económica.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se definen las circunstancias por las que no serán de aplicación las retribuciones estipuladas en el presente Convenio.
2. Aquellas empresas cuya estabilidad económica pueda verse perjudicada como consecuencia de su aplicación, se podrá suspender la aplicación del régimen salarial, siempre que se dé una de las siguientes circunstancias:
2.1 Que el último ejercicio económico depositado en el registro mercantil presente pérdidas.
2.2 Que esté afectada por algún procedimiento concursal, suspensión de pagos o quiebra.
3. La aplicación quedará suspendida en el momento en que la empresa comunique por escrito a los representantes de los trabajadores, o cuando no les haya, a los trabajadores, la existencia de alguno de los supuestos anteriores. Copia de dicha comunicación se hará llegar necesariamente a la Comisión Paritaria del Convenio. Asimismo, junto con la comunicación escrita de la suspensión de la aplicación del régimen salarial, la empresa aportará a los representantes de los trabajadores o, cuando no los haya, a los trabajadores, la documentación que acredite la existencia del supuesto invocado para la suspensión y la propuesta de régimen salarial específico. Dicho escrito deberá presentarse en el plazo máximo de 60 días desde la publicación de este Convenio en el DOGC.
4. En el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación escrita de la suspensión del régimen salarial, los representantes de los trabajadores, o cuando no los haya, los trabajadores, deberán manifestar la negativa o la aceptación de las causas aludidas y el régimen salarial propuesto.
5. Si no hay representantes de los trabajadores en la empresa y los trabajadores no han aceptado la propuesta de la empresa, la determinación del régimen salarial aplicable se resolverá en el seno de la comisión paritaria del Convenio den un plazo de treinta días. En caso de no llegar a un acuerdo las partes se someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña.
6. En las empresas donde exista representación de los trabajadores, en el caso de que no se llegue a un acuerdo en el plazo de treinta días naturales la discrepancia será resuelta por la Comisión Paritaria del Convenio, en el plazo de 10 días naturales. En caso de no llegar a un acuerdo las partes se someterán al arbitraje del Tribunal Laboral, de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña.
7. Los trabajadores, sus representantes y los miembros de la comisión paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto a todo ello y conservando el secreto profesional.
CLÁUSULA ADICIONAL CUARTA. Cláusula de garantía.
En el supuesto de que el IPC a 31.12.2005 supere el 2% previsto para este año 2005 en los presupuestos generales del Estado, se realizará una revisión económica sobre el exceso del respectivo tanto por ciento con efectos del día 1 de enero de 2005. Esta revisión se realizará de acuerdo con aquello que establece el artículo 7.2 del ASN por la construcción de los años 2003-2006 (BOE 02/07/2003 )
CLÁUSULA ADICIONAL QUINTA. Acuerdos de la mesa de seguridad y salud laboral en la construcción de Cataluña.
En los anexos 8 y 9, transcribimos los acuerdos de Mesa de Seguridad y Salud Laboral en la Construcción de Cataluña del día 24.10.2003 y publicados en el DOGC número 4121 de 28 de abril de 2004.
Se deja sin efecto el Convenio colectivo para el sector de la construcción y obras públicas del año 2003/2004, y modificaciones posteriores, excepto los anexos relacionados con la confección y la aplicación de los rendimientos y las propias tablas de rendimientos publicadas con anterioridad al presente Convenio.
Nota: Los anexos 1 a 5 que corresponden a las tablas salariales con vigencia 01.01.2005 han sido publicados en el DOGC número 4377 de fecha 4 de mayo de 2005 según resolución TRI /1363/2005
TABLAS SALARIALES
Horas extras
H: hora normal (en euros); H1: hora extra (1) (en euros); H2: hora extra festiva o nocturna (2) (en euros).
| H | H1 | H2 | |
| Nivel VI | 9,72 | 12,63 | 14,58 |
| Nivel VII | 9,34 | 12,14 | 14,00 |
| Nivel VIII | 9,10 | 11,83 | 13,65 |
| Nivel IX | 8,66 | 11,26 | 12,99 |
| Nivel X | 8,21 | 10,68 | 12,32 |
| Nivel XI | 7,93 | 10,32 | 11,90 |
| Nivel | 7,69 | 9,99 | 11,53 |
(1) Las horas extras de los sábados se retribuye como hora extra normal.
(2) Horas comprendidas entre las 22.00 h. y 6.00 h.
Nivel II Personal titulado y superior
Nivel III Personal titulado grado medio y jefes administrativos de primera
Nivel IV Jefe de personal, ayudante de obras, encargado general
Nivel V Jefe de administración de segunda, delineante superior, encargado general de obras, jefe de sección de organización de segunda, jefe de compras
Nivel VI Oficial adm. de primera, delineante de primera, técnico organización de primera, jefe o en