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Convenio colectivo provincial de construcción y obras públicas de Toledo.


Código convenio: 4500155
Publicación: BOPToledo 292 - 20/12/2007
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Sumario:

  • CONVENIO PROVINCIAL DE CONSTRUCCIÓN DE TOLEDO
    • Artículo 1. Ámbito territorial, personal y funcional.
    • Artículo 2. Vigencia.
    • Artículo 3. Duración y prorroga.
    • Artículo 4. Vinculación a la totalidad.
    • Artículo 5. Condiciones mas beneficiosas.
    • Artículo 6. Absorción y compensación.
    • Artículo 7. Salario global.
    • Artículo 8. Comisión paritaria.
    • Artículo 9. Funciones de la comisión paritaria.
    • Artículo 10. Jornada laboral.
    • Artículo 11. Horario de trabajo y calendario laboral.
    • Artículo 12. Puntualidad.
    • Artículo 13. Vacaciones.
    • Artículo 14. Festividades.
    • Artículo 15. Salario base.
    • Artículo 16. Incremento salarial y cláusula de garantía salarial.
    • Artículo 17. Antigüedad consolidada.
    • Artículo 18. Plus salarial.
    • Artículo 19. Horas extraordinarias.
    • Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias.
    • Artículo 21. Plus extrasalarial.
    • Artículo 22. Dietas.
    • Artículo 22 B. Locomoción.
    • Artículo 23. Incapacidad temporal.
    • Artículo 24. Indemnización por muerte.
    • Artículo 25. Pago de haberes.
    • Artículo 26. Ropa de trabajo.
    • Artículo 27. Desgaste de herramientas.
    • Artículo 28. Inclemencias del tiempo. recuperación de horas no trabajadas.
    • Artículo 29. Ceses.
    • Artículo 30. Contrato de fijo de plantilla.
    • Artículo 31. Contrato para trabajo fijo de obra.
    • Artículo 32. Otras modalidades de contratación.
    • Artículo 33. Subcontratación.
    • Artículo 34. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas.
    • Artículo 35. Finiquito.
    • Artículo 36. Periodo de prueba.
    • Artículo 37. Productividad y tablas de rendimientos.
    • Artículo 38. Reconocimientos médicos.
    • Artículo 39. Seguridad e higiene y salud laboral.
    • Artículo 40. Garantías sindicales.
    • Artículo 41. Representación unitaria.
    • Artículo 42. Garantías de las condiciones laborales.
    • Artículo 43. Jubilación.
    • Artículo 44. Materias no reguladas por este convenio.

    • CLÁUSULAS ADICIONALES.
    • CLÁUSULAS ESPECIALES.
    • ANEXO IV.
    • ANEXO V.

CONVENIO PROVINCIAL DE CONSTRUCCIÓN DE TOLEDO

En Toledo a 28 de noviembre de 2007, se reúnen, en los locales de la asociación de empresarios de la construcción y afines, los componentes de la comisión mixta del Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Toledo, al efecto de firmar el Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Toledo del año 2007.

Las partes se reconocen mutuamente legitimidad y una vez constituida la comisión negociadora del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Toledo se llega al siguiente:

ACUERDO:

1. Proceder a la firma del texto del Convenio Provincial de la Construcción de Toledo, 2007-2011, que se adjunta como anexo a este acta.

2. Remitirlo a la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para ante la Delegación Provincial de Toledo, a efecto de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de Toledo.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, en prueba de conformidad, lo firmamos en el lugar y fecha "up supra".

CONVENIO COLECTIVO PARA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PUBLICAS DE TOLEDO Y SU PROVINCIA 2007

Artículo 1. Ámbito territorial, personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en Toledo y su provincia a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan, esté contratado por las empresas cuyas actividades se determinan en el anexo II del Convenio General de la Construcción.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de Toledo. No obstante las tablas salariales pactadas tendrán efectos desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3. Duración y prorroga.

La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2011.

Prórroga.

Conforme lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción, una vez terminada la vigencia inicial del presente Convenio, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro. Se entenderá denunciado, automáticamente, a la fecha de vencimiento del mismo.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas de este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente y en cómputo anual.

Artículo 5. Condiciones mas beneficiosas.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente Convenio y que, con carácter global, excedan el mismo en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Artículo 6. Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las pactadas en este Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas.

En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en su propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 7. Salario global.

Queda prohibido todo pacto por salario global, debiendo abonarse todos los devengos pactados en este Convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se consideran como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que se haya incluido indebidamente dicho prorrateo.

Esta prohibición afecta de igual modo a las empresas que tengan establecido o establezcan en lo sucesivo el sistema de trabajo a destajo, prima o tarea.

Artículo 8. Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria del presente Convenio, con las funciones que se especifican en el artículo siguiente. Dicha Comisión se reunirá al menos una vez al trimestre y su funcionamiento se realizará en la forma que la misma acuerde. Serán vocales de las mismas cuatro representantes de las empresas y cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados entre las partes que suscriben el presente Convenio, y en función de su representatividad, cuyos nombres figuran en el anexo V.

Los acuerdos de la Comisión paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

Artículo 9. Funciones de la comisión paritaria.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

  2. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en sus textos y anexos, sin perjuicio del derecho de las partes contratantes.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  5. Denunciar el incumplimiento del Convenio.

  6. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.

  7. Vigilancia de la competencia desleal de ambas partes.

Las funciones o actividades de esta Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las Jurisdicciones Administrativas Contenciosas previstas en la Ley, en la forma y con el alcance regulado en ella.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que dicha Comisión emita dictamen a las partes discrepantes.

Artículo 10. Jornada laboral.

1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Convenio será la que se establece a continuación:

  • Año 2007, 1.746 horas.

  • Año 2008, 1.746 horas.

  • Año 2009, 1.738 horas.

  • Año 2010, 1.738 horas.

  • Año 2011, 1.738 horas.

2. La jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de lunes a viernes, salvo pacto en contrario, durante toda la vigencia del presente Convenio.

Se entiende por trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo, haciendo constar que en ningún caso tendrá la consideración de trabajo el tiempo dedicado a tomar el bocadillo.

Artículo 11. Horario de trabajo y calendario laboral.

El horario de trabajo estará comprendido entre las 8,00 y las 18,00 horas, de lunes a viernes, respetando, en cualquier caso, la jornada establecida en el artículo anterior.

El horario de las oficinas de venta, así como el personal adscrito a los servicios de vigilancia, mantenimiento y sostenimiento de maquinaria, canteras, graveras y areneras, se determinará de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores o de los trabajadores si no hubiera representantes legales de los mismos, teniendo en cuenta las necesidades del servicio que prestan, respetando en todo caso las normas legales del Convenio y de la legislación que le afecte.

Las empresas elaborarán de común acuerdo con los representantes legales de los trabajadores o con los propios trabajadores si no existen dichos representantes, el calendario laboral de la empresa o centro de trabajo (incluirá: horario, jornada, fiestas nacionales, regionales, locales o de Convenio, puentes si se hubieran pactado, etcétera), ajustándose en cualquier caso al calendario laboral de la provincia, que figura en el anexo VI del Convenio, así como lo establecido en el artículo 64 del C.G.S.C.

Artículo 12. Puntualidad.

La puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los operarios afectados por este Convenio. Se entiende por puntualidad la presencia del personal a las horas de comienzo de la jornada en su centro de trabajo y con la ropa de trabajo puesta, así como el de no abandonar el trabajo antes de las horas de terminación.

Artículo 13. Vacaciones.

1. El personal afectado por este Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral tendrá derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, de los cuales veintidós días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en periodos de al menos diez días laborables, e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no se viernes. La retribución de estas vacaciones, es la fijada en la tabla salarial, anexo I, para cada categoría, a dicha cuantía se adicionará el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada trabajador, a razón de cuarenta y dos días según la tabla de antigüedad, anexo II.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrán derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, con carácter general, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

6. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar a dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la incapacidad temporal.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.

7. El disfrute de vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

8. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fijada establecida en las tablas salariales de este convenio.

Artículo 14. Festividades.

Durante la vigencia del presente Convenio tendrán la consideración de festivos los días que como tal fije el Gobierno con carácter nacional, así como los que fije el Gobierno de la Comunidad Autónoma en su ámbito.

Serán también inhábiles para el trabajo los días que con carácter de fiesta local, disponga la autoridad competente para la localidad donde radique el centro de trabajo. El mismo carácter tendrán los días 24 y 31 de diciembre completos.

Artículo 15. Salario base.

El salario base del personal afectado por este Convenio es el que se especifica en la tabla anexo I para cada uno de los niveles y categorías.

Según la distribución de la jornada, cada día de trabajo efectivo en jornada normal se devengarán partes proporcionales del salario base correspondiente a los sábados, domingos y festivos respectivamente.

Artículo 16. Incremento salarial y cláusula de garantía salarial.

INCREMENTO SALARIAL.

Para el año 2007 los incrementos salariales serán del 3,5 por 100. A fecha 31 de diciembre de 2007, se efectuará una revisión salarial sobre el exceso del I.P.C. previsto. Y para los años consecutivos 2008, 2009, 2010 y 2011, el incremento salarial será del I.P.C. previsto más 1,5 por 100, con su correspondiente cláusula de revisión en idénticos términos a lo establecido para el año 2007.

Artículo 17. Antigüedad consolidada.

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre de 1996) queda abolido definitivamente el concepto de complemento personal de antigüedad.

Los trabajadores que a 21 de noviembre de 1996 vinieran percibiendo el premio de antigüedad, seguirán devengando el mismo a título personal, con la denominación de "Antigüedad Consolidada", su importe será el que figura en la tabla anexo II y se mantendrá invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo "ad personam", hasta la extinción del contrato de trabajo.

Para aplicar la tabla anexo II, y de conformidad con lo previsto en dicho Acuerdo, deberán considerarse los años trabajados en la empresa hasta el 21 de noviembre de 1996, sumando a la antigüedad que cada trabajador ya tuviera los períodos devengados y no cobrados hasta la citada fecha, redondeándose por exceso o por defecto los períodos inferiores al año (es decir, seis meses o más, computaría un año, y menos de seis meses, no computaría dicho año).

Artículo 18. Plus salarial.

Al salario base señalado en este Convenio se adicionará un Plus Salarial en la cuantía que para cada nivel y categoría se fija en la tabla anexo I. Este plus se devengará por jornada normal efectivamente trabajada, con un rendimiento normal y correcto y podrá ser compensado y absorbido por remuneraciones fijadas por las empresas en conceptos de incentivos, primas, tareas, destajos, etcétera, abonándose en caso de ser inferiores las diferencias hasta completar el Plus Salarial fijado en el Convenio.

Artículo 19. Horas extraordinarias.

a. Realización de horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias, en todo caso y por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

b. Límite de horas extraordinarias.

  1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normas de producción.

  2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 horas al año.

c. Retribución de las horas extraordinarias.

  1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías o niveles, serán los determinados en las tablas salariales anexas a este convenio, III.

  2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe las normas proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.

  3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el párrafo b.2 anterior.

Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, una antes del 30 de julio y otra entre los días 15 y 20 de diciembre, la cuantía es la que figura en la tabla anexo I, para cada nivel y categoría, a las mismas se adicionará el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada categoría, a razón de cuarenta y dos días en cada paga, según tabla antigüedad anexo II.

Dichas gratificaciones se devengarán por día natural de la siguiente forma:

  • Paga de junio: 1 de enero a 30 de junio.

  • Paga de diciembre: 1 de julio a 31 de diciembre.

Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso de cada uno de los semestres, las percibirán proporcionalmente a los días naturales que correspondan a dicho semestre.

Dichas gratificaciones no se devengarán en las ausencias injustificadas.

Artículo 21. Plus extrasalarial.

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un plus extrasalarial de igual cuantía para todos los grupos y categorías, la cuantía de dicho plus se determina en el anexo I, de este convenio, dicho plus se percibirá por días efectivos de trabajo.

Dicho devengo sustituye a los pluses de distancia y transporte.

Artículo 22. Dietas.

Año 2007: Dieta completa: 32,89 euros.

Media dieta: 15,86 euros.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, a consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga la necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

6. La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.

Artículo 22 B. Locomoción.

1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento ordenado por la empresa, ya sea poniendo los medios propios a disposición del trabajador, o bien abonándoles la compensación correspondiente, a razón de 0,19 euros por kilómetro.

2. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios del transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de convenio.

Artículo 23. Incapacidad temporal.

Indemnización por incapacidad temporal.

En el caso de Incapacidad Temporal y respecto de los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Convenio se estable una indemnización complementaria de la correspondiente prestación de la seguridad social en los siguientes términos:

1. I. T. Derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

  1. En los casos en que sea necesaria la hospitalización las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentariamente garantice el 100 por 100 del salario base y plus de salarial fijados en este Convenio, durante la hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe la situación de Incapacidad Laboral.

  2. Igual tratamiento tendrá el accidente con fractura o herida abierta, sin superar así mismo el periodo de sesenta días.

2. I.T. Derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Desde el primer día de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará al trabajador afectado el 25 por 100 de la base de cotización por accidente de trabajo que le corresponda.

3. Reglas generales:

  1. Los complementos a cargo de la empresa establecidas en los apartados anteriores, cesarán por alta de los trabajadores afectados, por extinción de la relación laboral existentes entre éstos y las empresas correspondientes y cuando cese el derecho de prestaciones de la Seguridad Social complementadas por aquéllas.

  2. Para tener derecho a percibir los complementos de la Seguridad Social reguladas en este artículo, los trabajadores afectados deberán facilitar el control de su situación de baja por el médico de la empresa; de no existir éste, por el médico ayudante, Técnico sanitario o persona competente que la empresa designe.

  3. En ningún caso, los complementos establecidos en el presente artículo podrán determinar que los trabajadores afectados perciban prestaciones superiores al 100 por 100 de las bases de cotización correspondientes. En caso de que esto pudiera producirse, se disminuirá la cuantía hasta el límite en que sumadas a las prestaciones a cargo de la Seguridad Social den como resultado el 100 por 100 de las base.

Artículo 24. Indemnización por muerte.

Indemnización por muerte o incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y socorro por fallecimiento.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio.

  1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe será de 1.700 euros.

  2. En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

    • En el año 2007, 43.000 euros.

    • En el año 2008, 44.000 euros.

    • En el año 2009, 45.000 euros.

    • En el año 2010, 46.000 euros.

    • En el año 2011, 47.000 euros.

  3. En el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    • En el año 2007, 25.000 euros.

    • En el año 2008, 25.000 euros.

    • En el año 2009, 26.000 euros.

    • En el año 2010, 27.000 euros.

    • En el año 2011, 28.000 euros.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la Empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

Artículo 25. Pago de haberes.

El pago de haberes o salario será mensual, haciéndose efectivo dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo con anticipos quincenales a cuenta, salvo pacto que establezca que el anticipo sea semanal.

En cuanto a tiempo, días y forma de cobro, se respetarán las condiciones más beneficiosas que estén establecidas en empresas o centros de trabajo, ya sea expresa o tácitamente.

El abono de haberes se hará preferiblemente mediante transferencia bancaria a la cuenta que el trabajador haya comunicado a la empresa, respetando las fechas que se establecen en el primer párrafo.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por este Convenio entregarán al personal a su servicio monos o buzos así como todas las que queden reflejadas en la evaluación de riesgos de la obra en cuestión, cuyo uso será obligatorio.

El primero de los monos o buzos se entregará a la fecha de ingreso del trabajador así todas las prendas relacionadas con la seguridad y protección del trabajador. El segundo de los monos o buzos se entregará a los cuatro meses de la entrega anterior, así sucesivamente cada cuatro meses.

Si la empresa incumpliere los plazos previstos para la entrega de ropa de trabajo, se faculta al trabajador para reclamar la entrega de la misma o su equivalente en metálico según precio de mercado.

Artículo 27. Desgaste de herramientas.

Los trabajadores percibirán por este concepto y siempre que las herramientas sean aportadas por los mismos, la cantidad de 1,20 euros, por día efectivo de trabajo el oficial y 1,00 euro, también por día efectivo de trabajo el ayudante, que necesariamente aportarán, maza, cortafríos y paletas catalana y alcotana.

Artículo 28. Inclemencias del tiempo. recuperación de horas no trabajadas.

El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causa de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, en el Convenio General de la Construcción.

Artículo 29. Ceses.

La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:

  1. Durante el período de prueba las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

  2. En los contratos temporales la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.

  3. En cuanto al contrato de fijo en obra se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.

  4. Durante el preaviso preceptivo en los casos del personal fijo de obra, se autorizará al trabajador para que en los dos días laborales últimos al contrato disfrute de cuatro horas de permiso retribuidos por día en su jornada de tarde, con el fin de que puedan buscar nuevo empleo. Estos beneficios alcanzarán igualmente a aquellos trabajadores con contratos temporales.

Artículo 30. Contrato de fijo de plantilla.

Este contrato es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

Artículo 31. Contrato para trabajo fijo de obra.

1. Según lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 32 de 2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.

2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prologuen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo "VI" Y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso.

La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierte en definitiva. Previo acuerdo entre la partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en el artículo 49.1.C) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Artículo 32. Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante le vigencia del contrato.

2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración, en tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personal que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

3. Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del convenio provincial o, en su caso, autonómico correspondiente.

4. El contrato para la formación viene reglado por las siguientes disposiciones:

  1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

  2. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.

  3. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que no tengan titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años.

  4. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.

  5. No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.

  6. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

  7. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refieren los apartados C) y E) precedente, ni de dos años para los colectivos a que se refiere la letra D) de este artículo.

    Cuando se celebre un contrato por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando se duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.

    Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. A estos efectos, la empresa podrá recabar del Servicio Público de Empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.

  8. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza. En todo caso, la formación teórica de los contratos para la formación, así como la certificación de la formación recibida se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 395 de 2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

    El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

  9. La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel IX de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.

    Colectivo de la letra C) y E) de este artículo.

    Primer año, 60 por 100.

    Segundo año, 70 por 100.

    Tercero año, 85 por 100.

    Colectivo de la letra D) de este artículo.

    Primer año, 95 por 100.

    Segundo año, 100 por 100.

  10. Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo a los pluses extrasalariales en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.

  11. Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa.

  12. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta la entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica. La fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

  13. Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra I) de este artículo.

Artículo 33. Subcontratación.

1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios, responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32 de 2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción.

2. Asimismo se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 62 Convenio General del Sector de la Construcción 2007- 2011, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio.

Artículo 34. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas.

1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el artículo 3, apartado B) y el anexo I, apartado B) del presente Convenio Colectivo, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término "contrata" engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.

2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personal físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dichas contratas pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.

Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone lo subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, aumentos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.

3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestados sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata, el personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.

También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentren en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

  3. Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.

  4. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.

4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y su importe.

5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:

  1. Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.

  2. Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.

  3. Fotocopia de los TC 1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.

  4. Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.

  5. Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

  6. Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.

  7. Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.

  8. En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo a, b, c y d del presente artículo.

Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estas adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de los anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por el que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operara en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas, o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresas en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.

Artículo 35. Finiquito.

1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como anexo de este Convenio.

2. Toda comunicación del cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito que será expedido por la organización patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.

4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito, surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato, por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.

6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio en el acto de firma del recibo de finiquito.

Artículo 36. Periodo de prueba.

1. Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

  1. Técnicos titulados superiores y medios: Seis meses.

  2. Empleados:

    Niveles III excepto titulados medios, IV y V: Tres meses.

    Niveles VI al X: Dos meses.

    Resto de personal: Quince días naturales.

  3. Personal operario:

    Encargados y Capataces: Un mes.

    Resto de personal: Quince días naturales.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo en obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste su tarjeta profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

Artículo 37. Productividad y tablas de rendimientos.

Se estará a los criterios que se establecen en el C.G.S.C., en el capítulo quinto sobre productividad y tablas de rendimientos.

Artículo 38. Reconocimientos médicos.

1. La empresa vendrá obligada a realizar reconocimiento médico previo a la admisión y reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.

2. En ambos casos el reconocimiento médico será adecuado al puesto de trabajo de que se trate.

3. La Comisión Paritaria Nacional de Seguridad e Higiene estudiará en el futuro la posibilidad y conveniencia de establecer los aspectos mínimos que deba comprender todo reconocimiento médico.

También estudiará la forma de evitar la repetición de reconocimientos médicos a un mismo trabajador en un mismo año, por cambio de empresa, una vez que se implante la cartilla profesional.

4. Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos médicos y, en los periódicos, los gastos de desplazamiento originados por los mismos.

Artículo 39. Seguridad e higiene y salud laboral.

En esta materia se estará a lo que establece el libro II del Convenio General del Sector de la Construcción, referente a aspectos, relativos a la Seguridad y Salud en el Sector de la Construcción.

Artículo 40. Garantías sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa y los delegados de personal como representantes legales de los trabajadores tendrán a salvo de los que disponen en los Convenios Colectivos, las siguientes garantías:

  1. Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves en que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal.

  2. Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en el supuesto de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

  3. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato salvo en caso de que ésta se produzca en base a la revocación del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio por tanto de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. As í mismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.

  4. Expresar, colegiadamente, si se trata de Comité con libertad las opiniones en las materias concernientes a las esperadas de su representación pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

  5. Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

    DELEGADOS DEL PERSONAL O MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA:

    Hasta 100 trabajadores: 16 horas.

    De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

    De 251 a 500 trabajadores : 30 horas.

    De 501 a 750 trabajadores : 35 horas.

    De 751 en adelante: 40 horas.

  6. Los Delegados Sindicales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.

Artículo 41. Representación unitaria.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en los términos regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, y en los siguientes apartados:

  1. Dada la movilidad del personal del Sector de la Construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose el tiempo que el trabajador haya estado en la empresa a través de distintos contratos y durante el último año anterior a la convocatoria de elecciones.

  2. Por la misma razón, expresada en el párrafo procedente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

En caso de que se produzca un incremento de la plantilla, se podrán celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844 de 1994, de 9 de septiembre.

Artículo 42. Garantías de las condiciones laborales.

1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424 de 2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente a la representación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso se le entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.

4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de dieciocho años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 referente del convenio general del sector de la construcción, para la formación.

5. La acreditación de la categoría profesional por la tarjeta profesional de la construcción no obliga a la empresa a la contratación del trabajador con esa categoría.

Artículo 43. Jubilación.

A. JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS SESENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD COMO MEDIDA DE FOMENTO DE EMPLEO.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio.

No obstante se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en cada momento.

B. JUBILACIÓN PARCIAL.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento, si bien será obligatoria su concesión por parte de la empresa a petición del trabajador.

C. JUBILACIÓN FORZOSA.

Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Artículo 44. Materias no reguladas por este convenio.

En cuanto a lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción (publicado el 17 de agosto de 2007), Estatuto de los Trabajadores y demás legislación general aplicable al caso.

CLÁUSULAS ADICIONALES.

Primera. Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial.

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir se estará a lo dispuesto en el apartado b).

  2. Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20 por 100 de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.

  3. Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores al que pretende implantar esta medida.

    Se tomará como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del Plan General Contable, así como los Gastos e Ingresos Financieros.

  4. Cuando se presente, en la empresa afectada, el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de Tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales sino, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.

PROCEDIMIENTO:

1. Las empresas, en las que a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa, su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.

De igual forma y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la Comisión Paritaria de Interpretación de este Convenio Colectivo Provincial.

Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en esta cláusula, la Comisión Paritaria de Interpretación de este Convenio.

Simultáneamente a la comunicación la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:

1.1 Documentación económica que consistirá en los Balances de Situación y cuenta de resultados de los dos últimos años.

1.2 La declaración a efectos de Impuesto de Sociedades también referidos a los dos últimos años.

1.3 Informe del Censor Jurado de Cuentas cuando exista obligación legal.

1.4 Plan de Viabilidad de la empresa.

En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a la que aluden los puntos 1. 1, 1.2, y 1.3, sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá además certificación del saldo de Tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro.

Dentro de los siguientes catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo provincial en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediéndose en la forma siguiente:

a. En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.

La Comisión Paritaria de este Convenio ratificará o denegará el acuerdo.

b. En caso de no haber acuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se tomarán por unanimidad.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del momento que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria; desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional. No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, la causa prevista en el apartado d) de esta cláusula, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.

Segunda. Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998 los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida, sujetos al régimen jurídico establecido en la citada Disposición Adicional.

Tercera. Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria del FORCEM 1998, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

  1. La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

  2. Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10 por 100 de las plantillas, ni en aquellos centros de trabajo con menos de diez trabajadores, podrá concurrir más de uno.

  3. El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

  4. El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

  5. Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le corresponda como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

  6. El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

  7. Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Cuarta. Integración social de minusválidos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 13 de 1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y teniendo en consideración que las actividades y trabajos en las obras comportan riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, el cómputo del 2 por 100 se realizará sobre el personal adscrito a centros de trabajo permanentes.

CLÁUSULAS ESPECIALES.

Primera. Las tablas de retribuciones anexas a este convenio forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar.

Segunda. El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores en cómputo anual a los mismos fijados por las disposiciones específicas de aquel salario mínimo interprofesional.

Tercera. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, éste quedará sin efecto, debiendo ser reconsiderado su contenido.

Cuarta. Los atrasos correspondientes al incremento pactado, se abonarán en una sola paga en el mes siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de Toledo.

ANEXO IV.

N.

Fecha de expedición

RECIBO FINIQUITO

Don , que ha trabajado en la empresa , desde , hasta , con la categoría de , declaro que ha recibido de ésta, la cantidad de euros, en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.

Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa.

En a de de

El Trabajador,

El trabajador (1) ... usa de su derecho a que esté presente en la firma un representante legal suyo en la empresa o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio.

(1) Indique "SI" o "NO", según la decisión que al respecto, adopte el trabajador.

Este documento tiene una validez de quince días naturales a contar desde la fecha de su expedición.

Expedido por

Sello y firma.

Este recibo no tendrá validez sin el sello y firma de la organización empresarial correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.

ANEXO V.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo del presente Convenio, se nombra una Comisión Mixta de Interpretación del mismo, con domicilio en Cuesta del Alcázar, número 6, primero, compuesta de los vocales siguientes:

Por las Centrales Sindicales:

Don Carlos López Alarcón (FECOMA-CC.OO.).

Don Antonio Alonso Domínguez (FECOMA-CC.OO.).

Don Raúl Alguacil García (MCA-U.G.T.).

Doña Rocío Ramos Fernández (MCA-U.G.T.).

Por la Agrupación de Empresarios de la Construcción:

Don Joaquín Martín-Peñato Alonso.

Don Jesús Martín Domínguez.

 


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