Convenio colectivo del sector de mayoristas y minoristas de juguetes, deportes, armerías deportivas, cerámica, vidrio, iluminación y regalo de Madrid.


Código convenio: 2814085
Publicación: BOCM 117 - 18/05/2007
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Sumario:

CONVENIO COLECTIVO DEL COMERCIO MAYORISTA Y MINORISTA DE JUGUETE, CERÁMICA, VIDRIO, ILUMINACIÓN, REGALO Y MATERIAL DEPORTIVO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO Y REVISIÓN.

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo laboral establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en las empresas, cuya actividad principal sea la del comercio mayorista y minorista en alguna o varias de las especialidades siguientes: Cerámica, vidrio (con exclusión de aquellas empresas que comercialicen objetos de estas materias destinadas o empleadas en la construcción), iluminación, regalo, juguetes, deportes y armerías deportivas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Los preceptos contenidos en el presente convenio afectarán a todas las empresas referenciadas en el artículo 1, ubicadas en el territorio comprendido dentro de los límites de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, con independencia de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La duración de este convenio será desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4. Denuncia y prórroga del convenio.

La denuncia del convenio laboral efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello deberá realizarse por escrito, y a través de cualquiera de los procedimientos fehacientes admitidos en derecho.

De las denuncias efectuadas conforme al párrafo precedente se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar antes del tercer mes anterior a la fecha de terminación de la vigencia del convenio. En caso contrario se prorrogará este de manera automática.

Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

CAPÍTULO II.
CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio colectivo se establecen con carácter de mínimas, por lo que las situaciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Igualmente, los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensables o absorbibles con respecto a las situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de la empresa.

Artículo 6. Indivisibilidad del convenio.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente.

Artículo 7. Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por el ordenamiento jurídico, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, etcétera.

Tampoco podrá haber discriminación por razón de disminuciones psíquicas, físicas o sensoriales, siempre que se estuviera en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente convenio, es facultad de la dirección de las empresas. Sin merma de la autoridad reconocida a las mismas, los comités de empresa y delegados de personal tendrán las competencias atribuidas por el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores; los delegados sindicales las contempladas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical; los delegados de prevención las de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como, en todos los casos, las demás leyes y normas concordantes.

CAPÍTULO III.
CONDICIONES DE TRABAJO.

Artículo 9. Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Dicha jornada, a efectos de cómputo anual, y para el cálculo de las horas extraordinarias, será de 1.796 horas para el año 2006, 1.792 horas para el año 2007, 1.788 horas para el año 2008, 1.784 horas para el año 2009 y 1.780 horas para el año 2010.

En almacenes y oficinas de funcionamiento autónomo con respecto a la venta se disfrutará de jornada continuada, de lunes a viernes, a menos que con anterioridad a la vigencia del presente convenio viniese aplicándose la jornada partida en los mencionados centros de trabajo. En cualquier caso, lo dispuesto en este artículo no podrá suponer para las empresas la reducción de la jornada mercantil.

Los trabajadores que realicen trabajos nocivos, tóxicos o peligrosos (se entenderán como peligrosos los establecidos en la normativa vigente) tendrán una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales.

Anualmente se elaborará un calendario laboral que se presentará a los trabajadores o a la representación legal de los mismos, con ánimo de consenso, debiendo exponerse un ejemplar en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 10. Fiestas especiales.

Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes en materia de horarios comerciales, se acuerda:

1. Considerar laborable el Sábado Santo, así como la tarde del 24 y el 31 de diciembre hasta las veinte horas.

2. Prolongar la jornada de la tarde del día 5 de enero, víspera de la festividad de los Reyes Magos, hasta las veintidós horas. Las horas que excedan de la jornada laboral de dicho día se considerarán como horas extraordinarias.

En ningún caso, lo dispuesto en este artículo supondrá disminución ni ampliación de la jornada mercantil.

Artículo 11. Descanso semanal.

En cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2001/1983 (modificado por el Real Decreto 1346/1989), en lo que se refiere al descanso semanal, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio de forma rotativa, siendo uno de ellos el domingo.

Dadas las circunstancias que de forma diferenciada puedan ocurrir en la determinación del horario en las distintas empresas acogidas a este convenio, el día y medio de descanso semanal podrá acordarse, entre la empresa y sus trabajadores/as, de manera que el medio día pueda ser acumulado en ciclos más amplios, de acuerdo con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Este descanso no podrá ser compensado económicamente.

Quedan exceptuadas de este artículo las empresas que cierren el domingo, así como la jornada del lunes por la mañana o sábado por la tarde, cuyos trabajadores disfrutarán de su descanso semanal en este tiempo que el establecimiento permanece cerrado.

Artículo 12. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de treinta y un días de vacaciones, o en su defecto del período que proporcionalmente le corresponda a cada trabajador si su incorporación a la empresa se ha producido con posterioridad al 1 de enero, entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Como norma general las vacaciones se disfrutarán en meses naturales, por lo que en el caso de los meses de treinta días, el día pendiente se negociará entre la empresa y el trabajador.

En los casos en que la empresa cierre un mes, este será obligatorio para todos los trabajadores para el disfrute de sus vacaciones dentro del período anteriormente mencionado.

No obstante lo anteriormente dicho, el disfrute se podrá establecer fuera de este período cuando el trabajador lo solicite, y la organización de la empresa lo permita, e incluso ser fraccionado en diferentes períodos.

Las vacaciones no podrán empezar en vísperas de domingos y festivos, salvo cuando comiencen el día 1 de cada mes.

La fecha del disfrute de las vacaciones se establecerá por turno rotativo entre los trabajadores.

El disfrute de las vacaciones se interrumpirá al pasar el trabajador a la situación de incapacidad temporal, teniendo este derecho a disfrutar en concepto de vacaciones los días en que haya permanecido de baja por enfermedad. El acuerdo para la determinación de un nuevo período habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio de la empresa.

La empresa comunicará antes del final del primer trimestre, el calendario de vacaciones a sus empleados. Los trabajadores, tendrán que notificar sus preferencias por escrito antes del 28 de febrero.

CAPÍTULO IV.
ESTRUCTURA SALARIAL O RÉGIMEN RETRIBUTIVO.

Artículo 13. Salario base.

Por tal se entiende la retribución que remunera la prestación del servicio del trabajador por unidad de tiempo o de obra, en función de su pertenencia a una categoría profesional descrita en el presente convenio, y será el que figura en este para cada categoría profesional.

El salario base remunera la jornada semanal, mensual y/o anual de trabajo efectivo fijada en este convenio colectivo o norma legal y los períodos de descanso legalmente establecidos.

El salario base mensual y anual, que tienen carácter de mínimos, queda reflejado en las tablas salariales anexas a este convenio.

Las retribuciones de los trabajadores que estén contratados o puedan contratarse a tiempo parcial será la parte proporcional del salario base o de cualquier otro concepto salarial o extrasalarial de este convenio por jornada efectivamente trabajada.

Artículo 14. Incrementos salariales.

El incremento salarial pactado para el año 2006, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2006, será el IPC real del año 2005, sobre todos los conceptos económicos del presente convenio.

El incremento salarial pactado para el año 2007, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2007, será el IPC real del año 2006, más el 0,25 por 100 sobre todos los conceptos económicos del presente convenio.

El incremento salarial pactado para el año 2008, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2008, será el IPC real del año 2007, más el 0,25 por 100 sobre todos los conceptos económicos del presente convenio.

El incremento salarial pactado para el año 2009, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2009, será el IPC real del año 2008 sobre todos los conceptos económicos del presente convenio.

El incremento salarial pactado para el año 2010, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2010, será el IPC real del año 2009 sobre todos los conceptos económicos del presente convenio.

Los atrasos pendientes de cobro por parte de los trabajadores, habrán de ser abonados por parte de la empresa en un plazo máximo de tres meses desde la publicación del presente convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 15. Aplicación de los incrementos salariales. Proceso de unificación de las tablas salariales en cinco años.

El 31 de diciembre de 2010 concluirá el proceso de unificación de las tablas salariales del sector de comercio de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, y las del sector mayorista y minorista de juguetes, deportes y armerías deportivas de la Comunidad de Madrid.

Hasta que se produzca dicha unificación, y durante la vigencia del presente convenio, el incremento salarial previsto en el artículo 14 será de aplicación a las categorías profesionales cuyo salario sea mayor en las tablas salariales de uno de los dos sectores de comercio, respecto a la misma categoría en la tabla del otro sector, independientemente de su pertenencia a unas u otras.

El resto de las categorías profesionales, es decir, las que su salario sea inferior respecto a la misma categoría de la tabla salarial del otro sector de comercio, constituirán el grupo de categorías profesionales en proceso de unificación durante los cinco años de vigencia del convenio y, consecuentemente, con incrementos salariales mayores a los pactados en el artículo 14.

A tal fin, sus salarios se verán incrementados, cada año de los cinco de vigencia del convenio, en la cuantía en euros que haya sido aumentado el salario de la misma categoría profesional en la tabla salarial del otro sector de comercio, a la que se añadirá, cada año, el 20 por 100 de la diferencia económica, también en euros, de la que existiera en las tablas salariales correspondientes en el año 2005. (Ver disposición adicional transitoria.)

Complementos salariales

Artículo 16. Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que deban adicionarse al salario base, por cualquier concepto distinto al de la jornada semanal, mensual y/o anual del trabajador.

Artículo 17. Complemento salarial por antigüedad.

La antigüedad en la empresa se computará desde su ingreso en la misma, contabilizándose el tiempo de prueba y aprendizaje. Consistirá en cuatrienios.

Se establecen aumentos periódicos por este concepto, consistentes en un aumento del 7 por 100 por cada cuatrienio completo para las empresas del sector de juguetes, armerías y deportes, y de un 5,5 por 100 por cada cuatrienio completo para las empresas del sector de cerámica, vidrio, iluminación y regalo.

La base de cálculo de la antigüedad se realizará sobre el salario base que a cada trabajador le corresponda.

A partir del día 1 de enero de 2011 el aumento periódico por el concepto de antigüedad consistirá en un aumento del 6 por 100 por cada cuatrienio completo para todas las empresas afectadas por este convenio.

Las empresas afectadas por este convenio consolidarán mediante un complemento personal, cuya denominación será complemento personal de antigüedad consolidada, el complemento de antigüedad que venían aplicando hasta el 31 de diciembre de 2010. Del mismo modo, a todos los trabajadores se les consolidará bajo este mismo concepto el período de antigüedad en la empresa, desde el último cuatrienio completo, en el porcentaje que este represente del cuatrienio y en la cantidad correspondiente del convenio de aplicación a la empresa hasta 31 de diciembre de 2010.

El complemento personal de la antigüedad consolidada tendrá el mismo incremento salarial que se pacte para cada año de vigencia.

La acumulación de los incrementos por antigüedad y complemento personal de antigüedad consolidada no podrá, en ningún caso, suponer, sobre el salario base, más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años.

Artículo 18. Complemento por nocturnidad.

Se considera trabajo nocturno el efectuado entre las veintidós y las seis horas.

El salario de este convenio, para los trabajadores que efectúen dicha jornada de trabajo, tendrá el recargo del 25 por 100, salvo que dicho salario se establezca atendiendo a que tal trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de que solo una parte de la jornada del trabajador se efectúe en el período de nocturnidad, las horas efectuadas en este período tendrán el recargo del 25 por 100.

En el supuesto de que algún trabajador/a realizara cinco horas o más en período nocturno, este percibirá el complemento completo de nocturnidad.

Artículo 19. Complementos de vencimiento periódico superior al mes. Pagas extraordinarias.

La totalidad de los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán anualmente una gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre, pagadera en cada uno de los meses indicados, abonándose ambas antes del día 15 de su mes respectivo.

Cada una de estas pagas extraordinarias consistirá en una mensualidad del salario base del convenio más la antigüedad de cada trabajador y el complemento personal de antigüedad consolidada, en su caso.

Siempre que exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, las empresas afectadas por este convenio colectivo, podrán, a efectos de simplificar la confección de nóminas, prorratear este pago durante los doce meses del año.

Artículo 20. Participación en ventas o beneficios.

Las empresas establecerán a favor del personal un régimen variable en función de las ventas o beneficios, siempre que sea posible y del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada empresa, sin que pueda ser inferior, en ningún caso, al importe de una mensualidad del salario base del convenio más la antigüedad de cada trabajador y el complemento personal de antigüedad consolidada, en su caso. Esta gratificación se abonará en el mes de marzo de cada año.

Siempre que exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, las empresas afectadas por este convenio colectivo podrán, a efectos de simplificar la confección de nóminas, prorratear este pago durante los doce meses del año.

Complementos extrasalariales

Artículo 21. Complementos extrasalariales.

Son aquellas prestaciones que no tienen carácter de salario, y que se destinan a compensar o indemnizar los gastos o necesidades del trabajador en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22. Plus de transporte.

Todo el personal afectado por este convenio tendrá un plus de transporte consistente en 54,45 euros mensuales, abonado en 11 mensualidades (incluido en tablas y actualizado anualmente según subida salarial convenio), independientemente de la distancia que pueda existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador/a.

Artículo 23. Prendas de trabajo y calzado.

La empresa que, por razón de uniformidad, u otra índole, exija al personal utilizar un determinado tipo de vestido o calzado le facilitará las prendas adecuadas y no será obligatorio su uso mientras no sean suministradas y cuantas veces sean necesarias.

En caso de que algún trabajador deba utilizar un calzado distinto al entregado por la empresa, necesidad que habrá de acreditar convenientemente, la empresa hará entrega del importe en metálico del mismo, si no pudiera proveer al trabajador el calzado que necesita.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

El uso de las prendas entregadas por la empresa será de uso obligatorio para los trabajadores.

Artículo 24. Descuento en compras.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un descuento en las compras que realicen en su propia empresa de un 20 por 100 del precio de venta al público, siempre que los artículos adquiridos sean para su uso personal o de los familiares que con él convivan y estén a su cargo y se trate de artículos no rebajados.

En ningún caso la aplicación de este descuento podrá ser superior al margen comercial aplicado a cada artículo por las empresas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que venga disfrutando el trabajador.

Artículo 25. Dietas y viajes.

El trabajador que por motivos del servicio tenga que desplazarse fuera de la provincia de Madrid, estando ausente de su centro de trabajo, no permitiendo el retorno para comer, tendrá derecho a que se le abone los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los correspondientes justificantes, o. en su defecto una media dieta de 17,50 euros (incluido en tablas y actualizado anualmente según subida salarial convenio).

Si la duración del desplazamiento por motivos y circunstancias semejantes exija pernoctar fuera de su domicilio habitual, el trabajador tendrá derecho a que se le abone los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los correspondientes justificantes, o en su defecto una dieta de 37.10 euros en compensación de los gastos efectuados (incluido en tablas y actualizado anualmente según subida salarial convenio).

A los trabajadores que utilicen su vehículo para realizar trabajos de la empresa, se les abonará una cantidad consistente en 0,22 euros por kilómetro realizado (incluido en tablas y actualizado anualmente según subida salarial convenio).

Artículo 26. Liquidación y pago. Recibo de salarios.

El pago de haberes se efectuará dentro de cada mes natural.

Para hacer efectivos dichos abonos se usará cualquiera de los sistemas legalmente autorizados (cheques, transferencias, metálico, etcétera). No obstante, se realizará mediante transferencia bancaria cuando así lo solicite el trabajador al empresario o por decisión de este cuando mayoritariamente los trabajadores de la empresa hayan optado por este sistema.

Los recibos justificativos de pago de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados por el Ministerio de Trabajo y deberán contener, perfectamente desglosados y especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones, cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

Artículo 27. Horas extraordinarias.

Con objeto de fomentar una política social que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias. Las empresas y sus trabajadores/as, representados, en su caso, analizarán conjuntamente las posibilidades de realizar contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

Se acuerda la realización de las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.

También se podrán realizar las horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de actividad comercial, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de la empresa, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

El valor de la hora extraordinaria se calculará sobre el salario hora profesional y tendrá un recargo del 75 por 100 las horas realizadas en días laborables, y del 150 por 100 las que deban realizarse en horas nocturnas, festivos y/o domingos.

De común acuerdo entre empresa y trabajador, se podrá compensar cada hora extraordinaria por una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso, si las horas realizadas son en días laborales, o dos horas y treinta minutos, si las horas realizadas son horas nocturnas, en festivos y/o domingos. Estas compensaciones de horas podrán acumularse en un plazo no superior a cuatro meses.

Para el cálculo del importe del salario hora profesional se establece la siguiente fórmula general:

Sh = Salario hora profesional.

Sc = Salario mensual convenio.

A = Antigüedad.

J = Paga extra de julio.

N = Paga extra de Navidad.

B = Paga extra de beneficios.

Ac = Antigüedad consolidada.

O = Otros pluses.

CAPÍTULO V.
CONDICIONES SOCIALES.

Artículo 28. Enfermedad y accidentes.

La empresa abonará al trabajador que se encuentre en incapacidad temporal por contingencias comunes o accidente laboral, debidamente acreditado, por un período máximo de dieciocho meses, el siguiente complemento:

  1. Hasta el 100 por 100 del salario en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  2. Hasta el 100 por 100 del salario en la primera incapacidad temporal del año natural por enfermedad común.

  3. En la segunda y sucesivas bajas por contingencia común del año natural, el complemento del 100 por 100 del salario se aplicará desde el cuarto día de la baja, salvo en caso de hospitalización que se aplicará desde el primer día.

Artículo 29. Seguro de vida.

Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, están obligadas a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez para los trabajadores afectados por el presente convenio, por una cobertura mínima de 10.000 euros. En el supuesto de que la empresa no contrate un seguro, esta vendrá obligada abonar a los trabajadores la cantidad estipulada.

Artículo 30. Integración laboral de trabajadores discapacitados.

Las empresas que ocupen más de 50 trabajadores fijos, vendrán obligadas a emplear a un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100 de la plantilla.

Se entenderá por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas en un grado igual o superior al 33 por 100, como consecuencia de una deficiencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

El cumplimiento de esta obligación, también se podrá llevar a acabo mediante las diferentes alternativas previstas en la legislación, con el objeto de alcanzar un satisfactorio grado de inserción laboral del colectivo.

Artículo 31. Ineptitud sobrevenida.

Los trabajadores afectados de ineptitud física sobrevenida, probada debidamente, gozarán de los derechos de permanencia en la empresa y reincorporación a la misma que se contemplan en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán ser asignados en otra actividad distinta de la de su categoría profesional, adecuada a su aptitud, respetando el salario que tuviese antes de pasar a dicha situación y conservando el derecho a los aumentos que por convenio, pactos, etc., experimente en lo sucesivo la categoría que tuviera en el momento de producirse el hecho determinante de la determinación de su incapacidad.

Artículo 32. Jubilación.

Con objeto de fomentar el empleo, se pacta que la edad de jubilación será a los sesenta y cinco años, salvo que el trabajador afectado no hubiera cubierto el período de carencia exigido para lucrar la pensión de jubilación, pudiendo continuar, en tal caso, en la prestación de sus servicios hasta completar el período.

Quedan excluidos de lo anteriormente expuesto los trabajadores que reuniendo los requisitos legales, deseen acogerse a la jubilación anticipada.

Por mutuo acuerdo entre empresa y los trabajadores que procedan a una jubilación voluntaria anticipada total, estos dispondrán de una compensación en la cuantía siguiente:

Artículo 33. Jubilación parcial.

Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años de edad y, como máximo hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años, simultánea con un contrato a tiempo parcial y vinculada a un contrato de relevo, concertado con un trabajador en situación de desempleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.

A tales efectos, se tendrá en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, corresponda, estando, en cuanto a su regulación, a lo dispuesto en la legislación vigente, sobre revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social y artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador tendrá la opción de decidir el porcentaje de jubilación parcial, con el mínimo del 25 por 100 y un máximo del 85 por 100.

En lo no previsto en el convenio colectivo, al respecto de la jubilación parcial, se atenderá a la legislación vigente.

Artículo 34. Jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

Al respecto de esta modalidad de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, a excepción de lo acordado en este convenio.

La empresa vendrá obligada a sustituir a este trabajador, preferentemente por otro de los que hubiesen sido trabajadores con contrato a tiempo determinado de la misma durante el último año o, subsidiariamente, del exterior, pero en cualquier caso se realizará al sustituto un contrato indefinido, debiendo en ambos casos estar inscrito en el INEM.

En todo lo demás relacionado con esta modalidad de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

CAPÍTULO VI.
CONTRATACIÓN.

Artículo 35. Período de prueba.

La contratación de los trabajadores se realizará a título de prueba. Los períodos, variables según los distintos grupos profesionales, tendrán la siguiente duración:

Durante este período, tanto el trabajador como la empresa podrán respectivamente desistir de la prueba y proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización.

Transcurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figurar en la plantilla de la empresa y el tiempo que hubiese servido en calidad de prueba le será computado a efectos de los aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Artículo 36. Cese voluntario en la empresa.

Como desarrollo de lo establecido en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, el personal que decida cesar voluntariamente en la empresa habrá de comunicarlo a la dirección de la misma quince días antes de la fecha fijada para el cese. El incumplimiento por parte del trabajador de esta obligación, otorgará derecho a la empresa a descontar de la liquidación que corresponda el importe del salario diario por cada día de retraso en el preaviso.

Igualmente, el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelación, obligará a este al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que se trate de contratos temporales.

Los trabajadores que se propongan cesar al servicio de la empresa, lo comunicarán por escrito en duplicado, copia que les será devuelto con el enterado.

Artículo 37. Contrato eventual por circunstancias.

La duración máxima de este contrato será de doce meses en un período de dieciocho.

Artículo 38. Contrato a tiempo parcial.

En el contrato de trabajo deberá figurar la jornada de trabajo a realizar diaria, semanal, mensual y anual y el porcentaje de esta sobre la jornada ordinaria establecida en este convenio.

Se podrá fijar pacto de horas complementarias hasta del 30 por 100 de la jornada fijada en el contrato. Para calcular este 30 por 100 se tendrán en cuenta las horas mensuales que realice el trabajador y para su realización se tendrá que preavisar con siete días de antelación.

Al final de cada año el trabajador podrá consolidad el 50 por 100 de las horas complementarias realizadas en el año anterior.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán prioridad para ocupar un puesto de trabajo a tiempo completo e indefinido.

Los trabajadores de mayor antigüedad tendrán preferencia para cubrir las vacantes de tiempo completo siempre que sean de la misma categoría y tengan conocimientos suficientes.

Artículo 39. Contratos formativos.

1. Contrato en prácticas.

Se estará a lo dispuesto en la normativa que regula esta modalidad contractual.

2. Contrato formativo:

Podrán concertarse contratos para la formación con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 a) del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato para la formación se ajustará a las siguientes reglas:

Artículo 40. Contrato de obra y servicio.

A los efectos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, las ferias, exposiciones, rebajas, campaña de Navidad y Reyes y la promoción de productos.

Artículo 41. Compromiso de empleo.

Los firmantes del convenio conscientes de la situación de inestabilidad en el empleo, recomiendan la transformación de la contratación de duración determinada o contratos temporales, incluidos los de formación, en contratos de duración indefinida, con el objeto de mantener un empleo estable en torno al 80 por 100.

Artículo 42. Norma común.

El trabajador que haya prestado servicio en la misma empresa o centro de trabajo con cualquier modalidad de contrato eventual, exceptuando interinidad y formación más de doce meses en un período de dieciocho meses, el trabajador adquirirá la condición de personal fijo.

CAPÍTULO VII.
LICENCIAS RETRIBUIDAS.

Artículo 43. Licencias.

Las parejas de hecho debidamente acreditadas mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho, podrán disfrutar de los mismos derechos previstos para las uniones matrimoniales. En el caso del permiso especial de quince días naturales previsto en este convenio, en caso de matrimonio civil o religioso, y siempre que la unión se realice entre las mismas personas, se podrá disfrutar únicamente en la celebración de la unión matrimonial o de la unión de hecho, pero no en ambas ocasiones. En el caso de ulteriores disfrutes del permiso especial por parte de los miembros de las uniones de hecho, el espacio temporal entre los mismos habrá de respetar un período mínimo de dos años desde la anterior licencia.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expresa:

1. Quince días naturales en los casos de matrimonio civil o religioso o relaciones de hecho.

2. Tres días naturales por nacimiento de un hijo, que podrán ser prorrogados por otros tres en caso de justificación de enfermedad de madre o hijo o cuando el trabajador necesite un desplazamiento fuera de la Comunidad de Madrid.

3. Tres días naturales en caso de grave enfermedad, hospitalización o fallecimiento hasta segundo grado de consanguinidad y/o afinidad, que podrán ampliar a cinco cuando medie necesidad de desplazamiento fuera de la Comunidad de Madrid.

4. Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos. hermanos o hermanos políticos en la fecha de celebración de la ceremonia. Dos días si fuese fuera de la Comunidad de Madrid.

5. Un día por traslado de domicilio habitual.

6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales de un período de tres meses, podrá pasar la empresa al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

7. Por el tiempo indispensable para la obtención del carné de conducir, recayendo la licencia en el día concreto del examen y hasta un máximo de tres ocasiones.

8. Por el tiempo establecido para disfrute de los derechos educativos generales y de formación profesional, en los supuestos y en las formas reguladas por la legislación vigente.

9. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Como regla general, en cualquiera de los casos contemplados en los diferentes apartados el trabajador deberá justificar debidamente ante la empresa su incursión en alguna de estas licencias.

En casos extraordinarios debidamente acreditados, tales licencias se otorgarán por el tiempo necesario según las circunstancias, conviniendo las condiciones de concesión y pudiendo acordarse la no percepción de haberes.

Artículo 44. Permiso por asistencia a consultorio médico.

Cuando por razón de enfermedad propia o de cualquiera de sus hijos menores de diez años, siempre que dicha enfermedad no sea permanente o que suponga una situación reiterativa (se entendería como tal una frecuencia superior a cuatro veces en seis meses), los trabajadores, que precisen la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con la de su jornada laboral, disfrutarán sin pérdida de retribución del permiso necesario por el tiempo preciso al efecto.

Los trabajadores que disfruten de este permiso, deberán justificar el mismo, con el correspondiente volante visado por el facultativo o persona acreditada de la Seguridad Social, debiendo acreditar fehacientemente el tiempo concreto invertido en las consultas a las que hace referencia este artículo.

Quedan excepcionadas del cumplimiento del contenido de este artículo las empresas que mantengan una nómina inferior a cuatro trabajadores, en cuyo caso se remitirán a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

CAPÍTULO VIII.
EXCEDENCIAS.

Artículo 45. Excedencias.

La excedencia podrá ser forzosa o voluntaria.

1. La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo que venía desempeñándose y al computo de la antigüedad durante el período de ausencia, debiendo solicitarse el reingreso dentro del mes siguiente a la finalización de la causa de la excedencia, que podrá ser:

  1. La designación o elección para cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

  2. El ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure su cargo representativo.

2. La excedencia voluntaria dará derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjera en la empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este apartado. Las solicitudes de estas excedencias serán resueltas en el plazo máximo de un mes, debiendo el trabajador pedir el reingreso antes de su terminación, para no causar baja definitiva en la empresa. Son las siguientes:

  1. Con una antigüedad en la empresa de un año se tendrá derecho a una excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años ni superior a cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

  2. Se tendrá derecho a excedencia por un plazo no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo por nacimiento o por adopción, a contar, en este caso, desde la resolución judicial o administrativa. Si dos trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo. El período de permanencia en esta situación será computable e efectos de antigüedad. tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a la asistencia a cursos de formación profesional, con ocasión, especialmente, de su reincorporación a la empresa.

  3. Asimismo, se tendrá derecho a una excedencia no superior a un año, con los mismos efectos que en el párrafo b) anterior, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

CAPÍTULO IX.
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.

Artículo 46. Protección de la maternidad.

La mujer embarazada tendrá derecho:

1. A que se adopten las medidas necesarias para evitar todo riesgo en su puesto de trabajo susceptible de afectar a su estado. Si ello no resultara posible, tendrá derecho a un cambio de actividad, conservando su derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen o a pasar a la situación de suspensión del contrato de trabajo contemplado en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad y salud, mientras persista la imposibilidad de reincorporarse en su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

2. A ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 47. Permiso por parto, adopción o acogimiento.

1. La suspensión del contrato de la mujer trabajadora por razón del parto tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables, en el supuesto de parto múltiple, a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo y en su disfrute se tendrán en cuenta las circunstancias y normas recogidas en el artículo 48.4 del Estatuto de los trabajadores.

2. La suspensión del contrato en los supuestos de adopción y acogimiento tendrá la duración establecida y se ajustará. asimismo, en cada caso, a lo dispuesto en el artículo del Estatuto de los Trabajadores mencionado en el apartado anterior. Iguales derechos se establecen para la adopción o acogimiento cuando se trate de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

3. A efectos de remuneración, las situaciones referidas en los párrafos precedentes se equipararán a la incapacidad temporal, percibiendo el importe íntegro de su retribución de la incapacidad temporal, con resarcimiento para la empresa de la prestación económica que percibiese de la seguridad social o, si resultara más beneficioso para la trabajadora, se estará a lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 48. Permiso por lactancia y reducción de jornada.

1. La madre o el padre, trabajadores ambos en la misma empresa, tendrán derecho, cualquiera pero solo uno de ellos, a una hora de ausencia en el trabajo para la lactancia de su hijo menor de nueve meses, tiempo que podrá dividir en dos fracciones o sustituir este derecho por la reducción de su jornada laboral en una hora con la misma finalidad.

2. Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, de un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquella.

3. En las empresas donde existan más de un turno de trabajo, las trabajadoras podrán elegir el turno sin que ello conlleve reducción de jornada, y siempre que dicha elección de turno no suponga perjuicio de las condiciones de trabajo de otro trabajador.

4. En el supuesto de hijos prematuros que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora y, asimismo, a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

5. Corresponderá al trabajador la concentración horaria y el disfrute de los permisos establecidos en los párrafos anteriores, debiendo preavisar al empresario con treinta días de antelación la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 49. Permiso especial no retribuido.

Se establece un permiso especial no retribuido de hasta dos meses, una vez finalizada la situación de maternidad, que deberá ser solicitado por los trabajadores al menos treinta días antes de causar el alta laboral.

La solicitud se formalizará fehacientemente por escrito, teniendo derecho los trabajadores a la conservación de su puesto de trabajo, con reingreso inmediato a la finalización del período autorizado.

CAPÍTULO X.
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

Representación laboral

Artículo 50. Órganos de representación y derechos.

1. En materia de representación laboral se estará a lo dispuesto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores y a lo pactado en este convenio.

2. Serán órganos de representación unitaria:

  1. Los delegados de personal en empresas con menos de 50 trabajadores y más de 6.

  2. Los comités de empresa, que ostentarán la representación colectiva en las empresas que tengan 50 o más trabajadores.

3. Los delegados de personal y comités de empresa, sin perjuicio de las competencias funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:

  1. Dispondrán de un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación.

  2. Se les facilitará los tablones de anuncios necesarios para colocar cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar, los cuales se instalaran en lugares claramente visibles para los trabajadores de la empresa.

  3. Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

Los comités de empresa y delegados de personal podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas de representación de sus miembros en uno o varios de ellos. Para el pago de estas horas, si las retribuciones están fijadas en parte por comisiones sobre ventas o por productividad, percibirán desde el momento de ser elegidos y durante la utilización de las horas de garantía el importe correspondiente al promedio de comisión obtenido durante los días efectivamente trabajados del mes en cuestión. En el supuesto de que el número de días trabajados en el mes por acumulación de horas no fueran significativos, se tomará como referencia el último mes de trabajo sin incidencia significativa de horas de representación.

Artículo 51. Garantías.

Los comités de empresa y delegados de personal disfrutarán de las siguientes garantías:

  1. Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que podrán ser oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o delegados de personal.

  2. Prioridad o permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores en los supuestos de regulación de empleo y extinción por causas tecnológicas, económicas u organizativas.

  3. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiación de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su función representativa.

  4. Expresar colegialmente si se trata del comité, o individualmente, si es delegado de personal con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándoselo a la empresa.

Artículo 52. Derechos de reunión.

Los trabajadores de la empresa tendrán derecho a reunirse en asamblea, de acuerdo con el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores, fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo en otro sentido con el empresario, al que habrá que informar sobre la convocatoria con una antelación de, al menos veinticuatro horas.

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla.

La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o los delegados de personal mancomunadamente, los cuales serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como del orden del día, del que habrá de darse comunicación al empresario. Solo podrá tratarse en ella los asuntos que figuren previamente en el orden del día.

Artículo 53. Competencias.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los delegados de personal y comités de empresa las siguientes funciones:

1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos.

2. Recibir las copias básicas de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.

3. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.

4. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este sobre las siguientes cuestiones:

  1. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella.

  2. Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial en las instalaciones.

  3. Planes de formación profesional de la empresa.

  4. Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

  5. Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

5. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

6. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

7. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

8. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

9. Ejercer una labor:

  1. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

  2. De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

10. Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

11. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

Artículo 54. Capacidad y sigilo profesional.

1. Se reconoce al comité de empresa, o delegado de personal, en su caso, capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

2. Los miembros del comité de empresa, y este en su conjunto o delegados de personal, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 1 del artículo anterior, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

Representación sindical

Artículo 55. Delegados sindicales.

Podrá establecerse un delegado sindical en aquellas empresas de más de 100 trabajadores. En caso de que así fuese, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

Estos delegados sindicales tendrán las mismas atribuciones y garantías que el citado texto legal les reconoce.

Artículo 56. Cuotas sindicales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical, a requerimiento de cualquier sindicato y previa conformidad del trabajador afectado, la empresa descontará de su nómina mensual la cuota sindical que proceda y realizará, en su caso, la correspondiente transferencia bancaria a favor del sindicato en cuestión.

Para hacer efectivo dicho descuento deberá remitirse a la empresa un escrito en el que conste expresamente la conformidad del trabajador sobre la orden de descuento, el sindicato al que proceda, en su caso, hacer la transferencia bancaria y la cuantía de la cuota.

2. El día de pago de los salarios, la empresa concederá el tiempo indispensable para que los sindicatos con presencia en la empresa efectúen, sin entorpecer el trabajo, la recaudación de las cuotas sindicales voluntarias. Los encargados de la recaudación deberán ser necesariamente trabajadores de la empresa y deberán acreditar suficientemente su delegación por parte del sindicato al que estén afiliados.

Artículo 57. Funciones del delegado sindical.

1. Representar y defender los intereses del sindicato al que representa y de los afiliados al mismo en la empresa y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical y la dirección de la empresa.

2. Asistir a las reuniones del comité de empresa, comité de seguridad y salud en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz pero sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga o deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en materia en las que legalmente proceda.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados en particular.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

CAPÍTULO XI.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 58. Régimen disciplinario.

1. La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente texto.

2. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia y trascendencia en leve, grave o muy grave.

3. Se considerarán faltas leves las siguientes:

  1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.

  2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado. a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

  3. Pequeños descuidos en la conservación de los géneros o de material de empresa.

  4. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio, incluido el fiscal v la domiciliación bancaria.

  5. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.

  6. El abandono del trabajo sin causa justificada, aún cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiese causado riesgo a la integridad de las personas. Esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

  7. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

  8. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

  9. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

  10. Hacer compras a título personal durante el horario de trabajo.

  11. Utilizar teléfonos móviles durante la jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa.

4. Se considerarán como faltas graves las siguientes:

  1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.

  2. La desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección y organización en el ejercicio de sus funciones o cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.

  3. Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

  4. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

  5. Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a este.

  6. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

  7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

  8. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.

  9. La comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito. Utilizar los ordenadores y los medios de comunicación facilitados por la empresa para usos distintos para los que se han habilitado, incluyendo el correo electrónico, salvo que la entidad del incumplimiento hiciera calificable la conducta como muy grave.

  10. No utilizar los medios de protección de seguridad y salud, o quitar o neutralizar cualquier dispositivo de protección y de seguridad de las máquinas o equipos de trabajo sin causa que lo justifique.

  11. No utilizar el vestido o calzado facilitado por la empresa.

  12. Acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes.

  13. Fumar en lugares donde no esté autorizado.

5. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

  1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

  2. La simulación de enfermedad o accidente.

  3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así corno la competencia desleal en la actividad de la misma, la aceptación de recompensas o favores de cualquier índole.

  4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

  5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra personal dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

  6. Violar el secreto de la correspondencia física o electrónica, documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de estos.

  7. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

  8. Falta notoria de respeto o consideración al público.

  9. Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

  10. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquella.

  11. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado.

  12. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

  13. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

  14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse cometido la primera.

  15. El acoso moral o sexual efectuado a los compañeros o a cualquier persona relacionada con el centro de trabajo.

  16. La transgresión de las normas de confidencialidad o seguridad informática y la apropiación o utilización indebida de información recibida como consecuencia del trabajo.

  17. La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo, o la introducción en la empresa de alcohol y estupefacientes.

Artículo 59. Régimen de sanciones.

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente convenio. La sanción de las faltas leves, graves o muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.

Artículo 60. Sanciones máximas.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

1. Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos de que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Artículo 61. Prescripción.

La facultad de la dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 62. Faltas sancionables por la empresa.

La enumeración de las faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título enunciativo, por lo que se consideran como faltas sancionables por la dirección de la empresa todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral vigente, así como cualquier incumplimiento contractual.

CAPÍTULO XII.
COMISIÓN PARITARIA.

Artículo 63. Comisión paritaria.

La comisión paritaria estará compuesta por dos miembros por cada sindicato firmante e igual número de miembros por la parte empresarial, constituyéndose como órgano de interpretación, conciliación y aplicación del presente convenio colectivo, debiendo agotarse sus procedimientos y actuaciones antes de que por cualquiera de las partes se decidiera hacer uso de otras acciones.

Podrá ser convocada por cualquiera de las partes y sus acuerdos requerirán para su validez los mismos requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, levantándose acta de los mismos.

La comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.

Excepcionalmente, la comisión paritaria podrá quedar formalmente constituida en sus reuniones, al menos con la asistencia de uno de los miembros de cada sindicato y el mismo número de representantes por la patronal.

La comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Interpretación del convenio, así como el seguimiento y su cumplimiento.

2. Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos del convenio. Las decisiones que adopte la comisión en tales conflictos tendrán la misma eficacia normativa que las cláusulas del propio convenio.

3. Tener conocimiento e instruir el procedimiento previsto sobre la implantación por parte de las empresas afectadas por el convenio de las cláusulas de inaplicación del régimen salarial en pro de la estabilidad económica de la empresa.

4. Cuantas cuestiones le sean atribuidas por disposiciones de carácter general y por los acuerdos interconfederales de nivel nacional.

5. Mediación de conflictos en la empresa, a petición de las partes implicadas.

6. Evacuar dictamen en materia de salud laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Inaplicación del régimen salarial del convenio.

1. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el presente convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, una situación de déficit o pérdidas en el último ejercicio contable, anterior al período de vigencia de este convenio.

2. Las empresas que aleguen dicha situación deberán presentar, en el plazo de quince días desde la publicación del convenio, ante la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, directamente ante estos, el escrito de propuesta y la documentación precisa (balances, cuentas de resultados e informes que al caso convengan, así como un plan de medidas y previsiones que faciliten la viabilidad futura de la empresa y en consiguiente alcance de los niveles salariales establecidos en este y futuros convenios del mismo ámbito funcional) que justifique este tratamiento salarial diferenciado.

3. En este mismo plazo se dará traslado de la mencionada documentación a la comisión paritaria establecida en el artículo 63 de este convenio, así como, en su momento, del acuerdo a que pudiera haberse llegado.

4. En caso de desacuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa o transcurrido quince días del inicio del procedimiento sin alcanzarse el acuerdo, el asunto será sometido a la mencionada comisión paritaria, con remisión de la documentación que se estime oportuna, sobre la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días desde la fecha de su recepción. Sin perjuicio de este plazo, la comisión podrá en todo momento solicitar la información adicional que precise y, a instancia de cualquiera de las partes, por cuenta de la empresa, recabar el informe de auditores o censores jurados de cuentas, si la empresa cuenta con más de 15 trabajadores.

5. Contra la decisión de la comisión o pasados quince días desde que esta debiera haberse pronunciado, las partes podrán acudir ante la jurisdicción social competente.

6. Los plazos establecidos en este artículo serán de caducidad a todos los efectos.

7. Los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, ellos mismos, así como los miembros de la comisión paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores.

8. La aceptación y ejecución de la cláusula de inaplicación del régimen salarial del convenio según el procedimiento establecido en este en este artículo, no significa ni es por sí mismo prueba fehaciente que pueda alegarse para acreditar situaciones críticas en la empresa, a efectos de reducción de plantilla o amortización de puestos vacantes.

9. Debe entenderse que lo establecido en este artículo solo afecta a los conceptos salariales del convenio manteniéndose la aplicación del resto de su contenido, para aquellas empresas que se hayan visto precisadas a emplear estas previsiones.

10. Las empresas que se acojan a la cláusula de inaplicación del régimen salarial del convenio, solo lo podrán hacer sobre la subida salarial de un solo ejercicio (un año). Para que la misma empresa pudiera seguir haciendo uso de la inaplicación salarial, vendrá obligada a aportar nueva documentación que acredite que su situación sigue siendo deficitaria.

11. Una vez transcurrido el período de inaplicación del régimen salarial del convenio, la empresa o empresas deberán ponerse al día en las tablas salariales que rijan en ese momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acoso moral en el trabajo.

El acoso en el trabajo. Protocolo de actuación.

1. Acoso sexual: Se entiende como tal la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado con índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno hostil, degradante, humillante u ofensivo.

2. Acoso moral: Se entiende como tal la situación de hostigamiento continuado que sufre cualquier persona en la empresa sobre el que se ejercen conductas de violencias psicológicas.

3. Las empresas, junto con la representación legal de los trabajadores, velarán por la consecución de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual o de cualquier otro tipo, y adoptarán las medidas oportunas al efecto cuando tengan o puedan tener conocimiento de las mismas, incluidas aquellas de carácter sancionador.

4. El plazo máximo de resolución ante cualquier situación de acoso será de diez días. Se guardará una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.

5. Cualquier tipo de acoso, ya sea de carácter sexual o moral, en cualquiera de sus vertientes, será considerado siempre como falta muy grave.

6. Las representaciones legales de los trabajadores tendrán conocimiento inmediato respecto a todo lo referido en este artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

El 31 de diciembre de 2010 concluirá el proceso de unificación de las tablas salariales del sector de comercio de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, y las del sector mayorista y minorista de juguetes, deportes y armerías deportivas de la Comunidad de Madrid.

Hasta que se produzca dicha unificación, y durante la vigencia del presente convenio, el incremento salarial previsto en el artículo 14, será de aplicación a las categorías profesionales cuyo salario sea mayor en las tablas salariales de uno de los dos sectores de comercio, respecto a la misma categoría en la tabla del otro sector, independientemente de su pertenencia a unas u otras.

El resto de las categorías profesionales, es decir, las que su salario sea inferior respecto a la misma categoría de la tabla salarial del otro sector de comercio, constituirán el grupo de categorías profesionales en proceso de unificación durante los cinco años de vigencia del convenio y, consecuentemente, con incrementos salariales mayores a los pactados en el artículo 14.

A tal fin, sus salarios se verán incrementados, cada año de los cinco de vigencia del convenio, en la cuantía en euros que haya sido aumentado el salario de la misma categoría profesional en la tabla salarial del otro sector de comercio, a la que se añadirá, cada año, el 20 por 100 de la diferencia económica, también en euros, de la que existiera en las tablas salariales correspondientes en el año 2005.

Ejemplo:

TABLA 2005

 CONVENIO COLECTIVO LABORAL
PARA LA COMUNIDAD DE
MADRID DEL GRUPO DE
CERÁMICA, VIDRIO, ILUMINACIÓN
Y REGALO
CONVENIO COLECTIVO
DEL SECTOR DE COMERCIO
DE MAYORISTAS Y
MINORISTAS DE JUGUETES,
DEPORTES Y ARMERÍAS DEPORTIVAS
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Director1.070,2916.054,35 953,2614.298,90
Jefe de personal1.070,2916.054,35 843,4012.651,00
Dependiente729,3410.940,10 758,5911.378,85

En este caso el incremento salarial del IPC real previsto en el artículo 14 del convenio se aplicaría a las categorías profesionales de director y jefe de personal del convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo y a la de dependiente del convenio colectivo del sector de comercio de mayoristas y minoristas de juguetes, deportes y armerías deportivas de la Comunidad de Madrid.

Mientras las categorías a las que no se aplique este incremento, deberán aplicar un incremento igual a la cantidad económica resultante de la aplicación del artículo 14 en la misma categoría del otro convenio, a lo que habría que sumar el 20 por 100 de la diferencia económica que esta tenga con la misma categoría del otro convenio.

Por tanto, el incremento de las categorías salariales no afectadas por el artículo 14 según el ejemplo sería:

Convenio colectivo del sector de comercio de mayoristas?y minoristas de juguetes, deportes y armerías deportivas?de la Comunidad de Madrid

Director, la misma cantidad que se aplique a esta categoría en el convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, a lo que habría que sumar un 20 por 100 cada año (2006-2010) de la diferencia económica entre ambas categorías (1.070,29 - 953,26 = 117,03 euros).

Es decir, la misma cantidad económica que incremente esta categoría en el convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, y 23,41 euros.

Jefe de personal, la misma cantidad que se aplique a esta categoría en el convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, a lo que habría que sumar un 20 por 100 cada año (2006-2010) de la diferencia económica entre ambas categorías (1.070,29 - 843,40 = 226,89 euros).

Es decir, la misma cantidad económica que incremente esta categoría en el convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo, y 45,38 euros.

Convenio colectivo laboral para la Comunidad de Madrid?del grupo de cerámica, vidrio, iluminación y regalo

Dependiente, la misma cantidad que se aplique a esta categoría en el convenio colectivo del sector de comercio de mayoristas y minoristas de juguetes, deportes y armerías deportivas de la Comunidad de Madrid, a lo que habría que sumar un 20 por 100 cada año (2006-2010) de la diferencia económica entre ambas categorías (758,59 - 729,34 = 29,25 euros).

Es decir, la misma cantidad económica que incremente esta categoría en el convenio colectivo del sector de comercio de mayoristas y minoristas de juguetes, deportes y armerías deportivas de la Comunidad de Madrid, y 5,85 euros.

Por tanto, la tabla del año 2006, utilizando el IPC real de 2005, que fue 3,7 por 100 y que es el incremento a aplicar según el artículo 14 del presente convenio, sería:

TABLA 2006

 CONVENIO COLECTIVO LABORAL
PARA LA COMUNIDAD DE
MADRID DEL GRUPO DE
CERÁMICA, VIDRIO, ILUMINACIÓN
Y REGALO
CONVENIO COLECTIVO
DEL SECTOR DE COMERCIO
DE MAYORISTAS Y
MINORISTAS DE JUGUETES,
DEPORTES Y ARMERÍAS DEPORTIVAS
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Director1.109,8916.648,35 1.016,3615.245,40
Jefe de personal1.109,8916.648,35 928,3813.925,70
Dependiente757,4111.361,15 786,6611.799,90

TABLA SALARIAL DEL SECTOR DE MAYORISTAS Y MINORISTAS DE JUGUETES, DEPORTES Y ARMERÍAS DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2006

 Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Grupo I
Director1.016,2715.244,05
Gerente1.016,2715.244,05
Titulado grado superior928,38 13.925,70
Titulado grado medio851,8712.778,05
Grupo II
Jefe de personal928,3813.925,70
Jefe de ventas y jefe de compras928,38 13.925,70
Jefe de sucursal o almacén851,87 12.778,05
Jefe de grupo858,9412.884,10
Encargado establecimiento832,30 12.484,50
Jefe de sección792,23 11.883,45
Viajante824,4212.366,30
Corredor de plaza824,4212.366,30
Dependiente786,6611.799,90
Dependiente mayor831,9912.479,85
Ayudante de dependiente695,41 10.431,15
Grupo III
Jefe de administración901,72 13.525,80
Jefe de sección administrativo867,49 13.012,35
Contable o cajero794,2511.913,75
Oficial administrativo824,42 12.366,30
Secretario/a824,4212.366,30
Auxiliar de caja741,8711.128,05
Auxiliar administrativo741,87 11.128,05
Auxiliar oficina690,7410.361,10
Grupo IV
Escaparatista839,2212.588,30
Jefe de taller889,2113.338,15
Prof. oficio-conductor primera786,66 11.799,90
Prof. oficio-conductor segunda737,34 11.060,10
Prof. oficio-conductor tercera711,18 10.667,70
Telefonista711,1810.667,70
Mozo especializado741,8711.128,05
Embalador711,1810.667,70
Mozo695,4110.431,15
Cobrador742,1211.131,80
Conserje734,9111.023,65
Portero, ordenanza734,9111.023,65
Vigilante741,8711.128,05
Personal de limpieza695,4110.431,15

Contrato de formación:

 Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Primer año561,758.426,30
Segundo año578,158.672,22

Plus de transporte: 54,45 euros/mensuales.

Dieta: 37,10 euros.

Media dieta: 17,50 euros.

TABLA SALARIAL DEL SECTOR DE CERÁMICA, VIDRIO, ILUMINACIÓN Y REGALO DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2006

 Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Grupo I
Director1.109,8916.648,35
Gerente1.109,8916.648,35
Titulado grado superior1.109,89 16.648,35
Titulado grado medio944,5514.168,25
Grupo II
Jefe de personal1.109,8916.648,35
Jefe de ventas y jefe de compras1.109,89 16.648,35
Encargado general1.109,8916.648,35
Jefe de sucursal o almacén944,55 14.168,25
Jefe de grupo858,9412.884,10
Encargado establecimiento858,94 12.884,10
Jefe de sección792,23 11.883,45
Viajante784,7411.771,10
Corredor de plaza771,8911.578,35
Dependiente763,2611.448,90
Dependiente mayor831,9912.479,85
Ayudante de dependiente711,18 10.667,70
Grupo III
Jefe de administración993,26 14.898,90
Jefe de sección administrativo867,49 13.012,35
Contable o cajero819,8912.298,35
Oficial administrativo773,76 11.606,40
Secretario/a773,7611.606,40
Auxiliar de caja732,8510.992,75
Auxiliar administrativo736,50 11.047,50
Auxiliar oficina690,7410.361,10
Grupo IV
Escaparatista889,2113.338,15
Jefe de taller889,2113.338,15
Prof. oficio-conductor primera761,45 11.421,75
Prof. oficio-conductor segunda737,34 11.060,10
Prof. oficio-conductor tercera711,18 10.667,70
Telefonista711,1810.667,70
Mozo especializado738,3711.075,55
Embalador711,1810.667,70
Mozo711,1810.667,70
Cobrador742,1211.131,80
Conserje734,9111.023,65
Portero, ordenanza734,9111.023,65
Vigilante736,5011.047,50
Personal de limpieza711,1810.667,70

Contrato de formación:

 Salario mensual
(euros)
Salario año
(euros)
Primer año561,758.426,30
Segundo año578,158.672,22

Plus de transporte: 54,45 euros/mensuales.

Dieta: 37,10 euros.

Media dieta: 17,50 euros.

 


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