El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.
De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este Real Decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.
Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.
El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.
En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.
En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.
En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.
Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.
Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.
El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regímenes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión periódica del sistema financiero actuarial, así como la terminación y liquidación de los planes de pensiones. A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relación laboral, y se aborda un desarrollo específico de los planes de empleo de promoción conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas características de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y empresarial.
Este título II también contiene disposiciones específicas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del partícipe instituida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
El título III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo también una regulación de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las características propias de los fondos de empleo y los personales.
La regulación general aborda el proceso de constitución y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integración de planes de pensiones, y la disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
Las disposiciones específicas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este título III inciden en el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones, y regulan la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que está adscrito, así como la multiadscripción del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la título III se completa con el desarrollo del régimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El título IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribución de sus servicios, así como la sustitución de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este título IV regula, además, la libre prestación de servicios o la contratación de la gestión y depósito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestación de tales servicios.
El título V contiene el régimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de información, incidiendo en las funciones de ordenación y supervisión administrativa conferidas al Ministerio de Economía, el contenido de los registros administrativos, la sujeción a la normativa contable y a la auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de información y la publicidad y contratación de planes de pensiones.
El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
La disposición adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el disposición final primera recoge la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que atañe a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquéllas para la instrumentación de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideración y normas concurrencia de las pensiones públicas a las prestaciones abonadas a través de dichos contratos y planes de pensiones, según lo previsto por la legislación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Normas derogadas y declaradas vigentes.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposición.
El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f de esta disposición derogatoria.
El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.
2. Mantienen su vigencia:
Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el artículo 56.1; el artículo 60; el artículo 62; el artículo 63.2; el artículo 72, y el artículo 73.2; la disposición adicional única, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a éstas.
El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.
La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepción de sus apartados segundo, tercero y octavo.
La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de información estadístico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
La disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
La Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relación con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que esté definida la prestación.
Las disposiciones enumeradas en los párrafos c a g anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y serán de aplicación en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustitución de aquéllas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Competencias del Estado.
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
Con arreglo al artículo 149.1.6 de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:
Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.
La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.
Con arreglo al artículo 149.1.14 de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
Rodrigo de Rato y Figaredo.
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la Ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.
Artículo 2. Naturaleza de los planes de pensiones.
1. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.] Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.
2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:
El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier empresa, sociedad, entidad, corporación, asociación o sindicato que promueva su creación o participe en su desenvolvimiento.
Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
Los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas.
Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
4. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:
No discriminación: los planes de pensiones deberán garantizar el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.
Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros o actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.
Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
Atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento.
Integración obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrarán obligatoriamente en un fondo de pensiones en los términos fijados en este reglamento.
5. En los planes de empleo y asociado se constituirá una comisión de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento.
6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.
Artículo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con este reglamento.
Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.
2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecerán de personalidad jurídica y serán administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.
3. Podrán constituirse fondos de pensiones para la instrumentación de varios planes de pensiones o de un único plan. En función de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:
Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.
Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.
4. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento. La constitución de esta comisión de control no será precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.
5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.
El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
Artículo 4. Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones.
1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea la administración de fondos de pensiones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.
También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
2. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de crédito que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.
3. Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.
Artículo 5. Sujetos aportantes.
1. Únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:
Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan.
El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada. Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
2. No resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del régimen especial previsto para personas con discapacidad en la sección II de este capítulo.
Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.
Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.]
1. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:
El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada partícipe, de los límites establecidos en la letra a del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Los límites a que se refiere la letra a anterior se aplicarán de forma conjunta a las aportaciones realizadas por los partícipes y a las imputadas a los mismos por los promotores.
Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor por encima de los límites a los que hace referencia el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley y del régimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36. 4 del texto refundido de la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.
En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del participe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo 7. Contingencias. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.]
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
Jubilación.
Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 8. Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación.
1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a.2.
2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.
1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración siempre que los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:
Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.
Artículo 10. Prestaciones. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.]
1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.]
1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a.2 y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el artículo 8.2 de este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación.
Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.
El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.
5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:
La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.
La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
Artículo 12. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.
De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %, psíquica igual o superior al 33 %, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c.
Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.
Las aportaciones previstas en los párrafos a y b anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.
Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.]
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b y d del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c.
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.
Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:
Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Artículo 15. Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad.
1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.
2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a, cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:
En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.
Artículo 16. Clases de planes de pensiones.
En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:
Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.
La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.
En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.
No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.
Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección II de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.
A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.
La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.
Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a y b anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:
Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.
Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.
Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.
Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.
Artículo 17. Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones.
1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.
Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.
Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.
2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.
La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.
3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.
El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.
Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.
Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.
A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.
Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.
Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.
Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.
Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.
Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.
Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.
Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.
Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.
Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.
Artículo 19. Sistema de capitalización.
1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.
Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.
2. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] [Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre] En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.
La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.
El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c del presente reglamento.
3. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] [Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre] Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.
La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.
Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía y Hacienda.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.
4. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.] [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] [Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre] Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.
Artículo 20. Fondo de capitalización y provisiones matemáticas.
1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.
2. Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.
Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.
Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.
3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.
4. El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.
Artículo 21. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.
1. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.
El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.
2. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:
El 2 % de las provisiones matemáticas.
El 2 % del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.
El 0,3 % de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.
El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 % cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 % cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.
En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.
3. No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.
Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.
4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.
No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.
El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.
5. Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.
6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.
Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.
1. Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.
Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.
2. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:
En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.
En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.
En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a y b anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.
4. Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.
Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.
5. [Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.] [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.
1. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.
2. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.
3. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
3.1 Aspectos actuariales:
Descripción de los aspectos fundamentales del plan.
Datos del colectivo valorado.
Metodología actuarial.
Hipótesis utilizadas.
Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.
Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.
Análisis de la cuenta de posición del plan.
Análisis de la solvencia del plan.
Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.
Conclusiones y recomendaciones.
3.2 Aspectos financieros:
Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.
Características de los activos que integran la cartera.
Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.
Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.
Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.
Análisis de sensibilidad de las inversiones.
Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.
4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.
5. En los planes individuales y asociados de aportación definida podrá sustituirse la anterior revisión por un informe económico-financiero emitido por la entidad gestora adicional a las cuentas anuales auditadas del fondo de pensiones. El informe económico-financiero incluirá como mínimo la siguiente información:
Descripción de los aspectos fundamentales del plan.
Datos del colectivo del plan de pensiones.
Evolución y distribución de la cuenta de posición del plan de pensiones.
Programa de inversiones aplicado en el fondo de pensiones en el que se integra el plan.
Evolución de los ingresos y gastos, distintos de las aportaciones y prestaciones.
Rentabilidad global del plan de pensiones, especificando el método de cálculo de tal rentabilidad.
Imputación de resultados del fondo de pensiones a los distintos planes de pensiones.
Información sobre las pólizas de seguro o contratos de garantía de prestaciones que, en su caso, se hubieran contratado correspondientes a las prestaciones causadas.
Previsiones para los siguientes ejercicios: se incluirá una previsión temporal de los rendimientos, vencimientos o enajenaciones de activos y un calendario de pagos por prestaciones ya causadas.
6. El Ministro de Economía podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras y en los informes económico-financieros, así como el procedimiento y plazos para su presentación.
Artículo 24. Terminación de los planes de pensiones. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.]
1. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:
Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.
Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.
Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan de pensiones.
Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.
Por disolución del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
Por acuerdo de la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones en un plan de previsión social empresarial.
Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.
2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o en planes de previsión social empresarial.
En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados.
En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial
Artículo 25. Ámbito personal de los planes de empleo.
1. [Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.] Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.
En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial.
Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.
Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.
2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales